• Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada correspondientes al ejercicio 2022, son objeto de calificación negativa porque: «La declaración de identificación del titular real aportada no se encuentra correctamente cumplimentada según las normas establecidas en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo».

    La sociedad que solicita el depósito recurre la calificación, pero no lo hace en base a la calificación, sino en función de las comunicaciones, que al decir del escrito de recurso (con justificación documental), ha mantenido con posterioridad a aquella con el Registro Mercantil.

    El registrador Mercantil justifica su calificación y motiva el rechazo al depósito en el informe que integra el expediente.

    Suscríbete para seguir leyendo

    Suscríbete para obtener acceso al contenido íntegro de esta entrada y demás contenido exclusivo para suscriptores.

  • La presente resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad de practicar la presentación de una documentación mediante la cual, el vecino de una edificación colindante solicita que se haga constar, en la finca de su vecino, la condición de no habitabilidad de la planta bajo cubierta, conforme al proyecto técnico visado que sirvió de base para la licencia urbanística municipal.

    Resumidamente, el registrador señala como defecto no tratarse la documentación presentada de documento judicial o administrativo en que, con citación de los titulares registrales actuales de las fincas 41.475 –código registral único 08099000442080– y 41.476 –código registral único 08099000442097– se haga constar alguna resolución judicial o administrativa con trascendencia real inscribible.

    Por su parte, el recurrente, resumidamente, basa su recurso en la necesidad de que la calificación registral debe estar debidamente motivada; en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que permite la rectificación de los asientos registrales cuando exista «documento fehaciente que acredite de modo indubitado la inexactitud del asiento», sin exigir que el solicitante sea titular del derecho inscrito, bastando un interés legítimo; en el deber de colaboración entre el Registro y la legalidad urbanística, así, señala que el artículo 204 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, y el artículo 56 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, establecen la obligación de reflejar en el Registro las limitaciones derivadas de actos urbanísticos, y en el principio de seguridad jurídica y concordancia registral (artículos 1 y 9 de la Ley Hipotecaria).

    Suscríbete para seguir leyendo

    Suscríbete para obtener acceso al contenido íntegro de esta entrada y demás contenido exclusivo para suscriptores.

  • Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

    Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad de Arona, doña O. F. solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a la finca cuyo código registral único es 38016000575489, finca registral número 60.259 de Arona, haciendo constar que el tipo de unidad es el de finca completa, con un número máximo de 4 arrendatarios, y con número de licencia otorgada por el Gobierno de Canarias. Se acompañaba a la instancia documento acreditativo de inscripción en el Registro General Turístico de dicha Comunidad Autónoma, en fecha 11 de junio de 2024.

    La calificación negativa se fundamentó en: «(…) la finca número 60259 del término municipal de Arona, con CRU 38016000575489, se corresponde con una vivienda sita en el Edificio (…) término municipal de Arona. Que con respecto a la mencionada edificación figuran inscritos los estatutos de la comunidad del edificio (…), en los que su artículo 14.º advierte: “Derechos obligaciones especiales. Se consideran derechos y obligaciones especiales los siguientes: A) destino de las vivienda: ninguna vivienda podrá destinarse a clínica, pensión uso de régimen hotelero; o alojamiento turístico, oficina comercial o mercantil de la clase que fuera;…”».

    Se recurre la calificación alegándose: «En virtud de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, por la que se modifica la Ley de Propiedad Horizontal, se introduce en su artículo 7.3 y artículo 17.12 el requisito de autorización por parte de la comunidad de propietarios para la afectación de una vivienda a uso turístico.

    No obstante, dicha reforma no tiene efectos retroactivos, tal y como ha sido señalado expresamente en la Disposición Final Primera de la propia Ley Orgánica 1/2025, y ratificado en diversas interpretaciones jurídicas y doctrinales.

    En consecuencia, las viviendas vacacionales legalmente inscritas y en funcionamiento antes del 3 de abril de 2025 –como es el caso de mi vivienda, inscrita el 11 de junio de 2024– no están sujetas al requisito de autorización previa de la comunidad de propietarios, por tratarse de un derecho consolidado con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada reforma.

    Así lo reconocen tanto la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, como la jurisprudencia reciente, que determinan la irretroactividad de las limitaciones comunitarias introducidas a raíz de la reforma.

    Por tanto, la negativa del Registro basada exclusivamente en una cláusula estatutaria de la comunidad no puede prevalecer sobre una licencia válidamente obtenida conforme al marco normativo vigente en el momento de la solicitud, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.»

    2. En cuanto a la asignación del código de registro de alquiler de corta duración, la competencia de los registradores de la Propiedad y de Bienes Muebles se fundamenta en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Con esta norma se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

    Suscríbete para seguir leyendo

    Suscríbete para obtener acceso al contenido íntegro de esta entrada y demás contenido exclusivo para suscriptores.

  • Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

    En fecha 23 de junio de 2025, se presentó en el Registro de la Propiedad número diez de Málaga número 10, instancia suscrita don J. A. M. solicitando asignación de número de registro de alquiler de corta duración de la finca con código registral único 29045000799023 de dicho Registro.

    La solicitud fue calificada así: «Se observa en relación a la finca con código registral único 29045000799023, respecto de la cual se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, que existe establecida una prohibición estatutaria con anterioridad a la fecha de la resolución habilitante, a resultas de la cual “Las viviendas se destinarán a uso residencial. Cualquier otro uso o actividad deberá ser permitida por las leyes, por la ordenanzas municipales y por estos estatutos. No obstante, el ocupante de una vivienda o persona de su familia, podrá ejercer en ella una profesión, función pública o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación, siempre que esté legalmente capacitado para ello. 2.ª Se prohíben especialmente a los propietarios de viviendas: a) Destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, clubes o asociaciones, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios.–En caso de arrendamiento, el propietario o arrendador harán constar en el contrato correspondiente la existencia d ellos presentes Estatutos, así como las demás normas de régimen interno que deban ser tenidas en cuenta por el inquilino, a quién habrá de entregársele las oportunas copias. El propietario o el arrendador habrán de comunicar al Presidente o, en su caso, al Administrador la identidad de las personas a las que ha alquilado la vivienda a fin de poder llevar un mejor control del uso de los elementos comunes. Los usuarios de las viviendas, con independencia de la prohibiciones que señala la ley en orden a las actividades inmorales, insalubres, peligrosas e incómodas, habrán de mantener un correcto comportamiento de vecindad evitando cualquier tipo de ruidos y molestias innecesarios”. Defecto insubsanable».

    Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:

    – «Inexistencia de una prohibición clara, expresa e inequívoca que impida el alquiler de corta duración La calificación invoca una cláusula estatutaria genérica donde se prohíbe destinar los pisos a “casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, clubes o asociaciones, gimnasios o casinos”, y se añade la coletilla “…y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios”».

    – «El alquiler turístico no equivale a “casa de huéspedes” ni “pensión”, tal como ha sido interpretado de manera restrictiva y uniforme por múltiples resoluciones de esa Dirección General (vid. Resoluciones de 15 de junio de 2020, 8 de noviembre de 2021 y 26 de enero de 2023)».

    – «La cláusula adolece de falta de precisión y claridad, y por tanto no puede producir efectos limitativos sobre los derechos dominicales, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige que las limitaciones deben constar “de forma expresa, clara y precisa”».

    – «La interpretación extensiva que se realiza en la nota de calificación contraviene la doctrina del Tribunal Supremo (STS 172/2020, de 6 de marzo, y STS 386/2022, de 18 de mayo) según la cual, las cláusulas limitativas deben interpretarse restrictivamente por suponer una excepción al principio general de libre uso de la propiedad privada».

    – «La interpretación extensiva de la cláusula estatutaria vulnera el principio de legalidad registral (…) En este caso, el registrador se extralimita al efectuar una interpretación extensiva del contenido estatutario, convirtiendo una prohibición genérica en una concreta y actual de arrendamiento turístico, lo cual no está reflejado expresamente en los estatutos inscritos. Tal actuación vulnera el principio de legalidad hipotecaria y de tutela de los derechos inscritos, generando inseguridad jurídica y disparidad de criterios entre registros, lo que perjudica gravemente la unidad del tráfico jurídico y el principio de igualdad ante la ley».

    – «La calificación contradice la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y doctrina de la DGSJyFP», y el perjuicio derivado de la calificación es grave e irreparable, pues «la denegación del número de registro de alquiler de corta duración conlleva la pérdida automática de la validez del número de registro turístico y la orden inmediata de eliminación de los anuncios de todas las plataformas digitales, lo que constituye un daño económico directo e inmediato sobre la explotación de la finca, impidiendo el ejercicio de una actividad lícita, reconocida legalmente y ampliamente tolerada en otros registros de la misma provincia, vulnerando el principio de igualdad en la aplicación del Derecho (artículo 14 CE)».

    Así las cosas, en cuanto a la asignación del código de registro de alquiler de corta duración, la competencia de los registradores de la propiedad y de bienes muebles se fundamenta en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Con esta norma se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

    Tal y como señala el Preámbulo del citado Real Decreto, «esta fórmula de registro garantiza la comprobación formal de los elementos necesarios recogidos, cuando corresponda, en la normativa de ámbito estatal y del resto de administraciones territoriales, así como el cumplimiento de los estatutos que las diferentes comunidades de propietarios hayan podido aprobar». Y se añade que la presente norma supone «una regulación fundamental para incrementar la seguridad jurídica y confianza en el marco de las relaciones civiles inter privados a la hora de suscribir contratos de arrendamiento». Esta finalidad justifica plenamente la atribución competencial al Registro de la Propiedad y al Registro de Bienes Muebles, pues el Real Decreto se limita al establecimiento de disposiciones vinculadas a la labor de tales instituciones «y a la legislación hipotecaria, así como las vinculadas a la normativa de carácter civil asociada a la legislación de arrendamientos urbanos, todo ello competencias de carácter estatal».

    De los párrafos transcritos, en armonía con los considerandos 12 y 13 y los artículos 6, 10 y 15 del Reglamento (UE) 2024/1028, se deduce que el legislador español ha atribuido la competencia de asignación del número de alquiler de corta duración a los registros de la Propiedad y de Bienes Muebles en aras a que, mediante dicha institución, se realice un control de determinados requisitos urbanísticos, administrativos y aun civiles que deben cumplir los alojamientos de corta duración. De este modo, sin el número de registro único, el inmueble o unidad parcial del mismo no podrá ofertarse en las plataformas en línea de alquiler de corta duración, y dicha asignación ha de suponer tanto un control exhaustivo de los requisitos debidos como una depuración de aquellos alojamientos que no cumplen los requerimientos exigibles, ya sean estos de naturaleza administrativa, urbanística o civil. Como señala el referido Real Decreto, «a través de esta medida, se evitará que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales, permitiendo a todas ellas llevar a cabo sus labores de inspección y control de forma más eficaz. Se facilitará la lucha contra la utilización de la figura de los arrendamientos de corta duración que no cumplan con la causalidad que exige la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, así como contra las viviendas de uso turístico contrarias a las normas vigentes. Es previsible que gracias a esta regulación salgan del mercado viviendas actualmente ofertadas de manera irregular, lo que permitirá una mayor oferta de otras fórmulas de arrendamiento como son las de larga duración».

    Aun cuando la obtención de dicho número de registro único no se refiere a un acto traslativo o modificativo del dominio, lo que ha creado el Real Decreto 1312/2024 es un «procedimiento de registro» que se enmarca, según el objeto, bien en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles en la Sección de Buques y Aeronaves para aquellos casos en los que el alojamiento esté sobre una embarcación o artefacto flotante. En este sentido se expresa el artículo 2.f) de dicho Real Decreto, al regular en sus definiciones: «f) Procedimiento de Registro Único de Arrendamientos: es el procedimiento a través del cual se da cumplimiento en España a las obligaciones de registro recogidas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, que se tramitará por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo; o en el Registro de Bienes Muebles competente donde se halla inscrito el buque, la embarcación o artefacto naval objeto de alquiler y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo».

    Así las cosas y entrando a analizar la calificación recurrida, se ha de partir del ámbito de aplicación del citado Real Decreto 1312/2024 cuyo artículo 4.2.a) dispone: «2. Los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración tendrán las siguientes características de acuerdo con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024: a) Que tengan como destino primordial uno distinto del de arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, derivándose de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria, conforme al artículo 3 de la misma norma».

    Por su parte, el artículo 9 determina regula el procedimiento de asignación, detallando el contenido de la solicitud a presentar; y el artículo 10 del citado Real Decreto impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual comprobará toda la documentación presentada: «(…) asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».

    Dicho lo cual, para resolver el presente recurso, ha de partirse de la siguiente afirmación de la nota de calificación: «(…) existe establecida una prohibición estatutaria con anterioridad a la fecha de la resolución habilitante, a resultas de la cual “Las viviendas se destinarán a uso residencial. Cualquier otro uso o actividad deberá ser permitida por las leyes, por la ordenanzas municipales y por estos estatutos. No obstante, el ocupante de una vivienda o persona de su familia, podrá ejercer en ella una profesión, función pública o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación, siempre que esté legalmente capacitado para ello. 2.ª Se prohíben especialmente a los propietarios de viviendas: a) Destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, clubes o asociaciones, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios.–En caso de arrendamiento, el propietario o arrendador harán constar en el contrato correspondiente la existencia d ellos presentes estatutos, así como las demás normas de régimen interno que deban ser tenidas en cuenta por el inquilino, a quién habrá de entregársele las oportunas copias. El propietario o el arrendador habrán de comunicar al Presidente o, en su caso, al Administrador la identidad de las personas a las que ha alquilado la vivienda a fin de poder llevar un mejor control del uso de los elementos comunes. Los usuarios de las viviendas, con independencia de la prohibiciones que señala la ley en orden a las actividades inmorales, insalubres, peligrosas e incómodas, habrán de mantener un correcto comportamiento de vecindad evitando cualquier tipo de ruidos y molestias innecesarios».

    Cierto es que la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso turístico; razón por la cual, para delimitar el concepto y el alcance de la norma estatutaria alegada en la calificación, hemos de acudir tanto a decisiones jurisprudenciales que puedan ser aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia (creciente, en intensidad y extensión).

    Suscríbete para seguir leyendo

    Suscríbete para obtener acceso al contenido íntegro de esta entrada y demás contenido exclusivo para suscriptores.

  • Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

    Mediante instancia presentada por el recurrente el día 6 de junio de 2025 en el Registro de la Propiedad de Benalmádena número 2 se solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de la finca registral con código registral único 29035000561584 o finca registral número 20.072 del citado Registro. Acompañaba a dicha solicitud resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de fecha 22 de marzo de 2023.

    La calificación negativa se fundamenta en lo siguiente: «(…) Según los Estatutos que rigen la comunidad de propietarios recogidos en la finca registral número 5.015, matriz de la que procede por división horizontal, la finca registral 20072: Artículo 6.º Prohibiciones de los propietarios. Se prohíbe a los propietarios: D) La apertura en sus viviendas de establecimientos o negocios tanto industriales, comerciales como profesionales, así como la instalación de cualquier tipo de publicidad tanto en sus viviendas como en el exterior del bloque o en cualquier punto destinado a zona común del conjunto-».

    Se recurre la calificación, señalándose en el escrito como conclusiones finales: «En el caso que nos ocupa, resulta evidente que los estatutos de la comunidad de propietarios no contienen ninguna prohibición expresa relativa a la realización de actividades económicas, ni tampoco mención alguna a hospederías, hospedajes, pensiones o establecimientos análogos. Asimismo, no se establece en modo alguno que el destino de los inmuebles haya de ser exclusivamente el de vivienda residencial o familiar. En consecuencia, esta parte entiende que no puede considerarse que las viviendas de uso turístico se encuentren prohibidas en virtud de los estatutos comunitarios, y que cualquier intento de aplicar jurisprudencia referida a supuestos con cláusulas prohibitivas expresas carece de fundamento normativo y vulnera el principio de interpretación restrictiva de las limitaciones al dominio.

    En este sentido se referencia de la STS de 18 de febrero de 2025: (…) que indica lo siguiente: Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

    Hemos visto, también, que la mera descripción del inmueble en el título constitutivo no cercena el cambio de uso, salvo disposición que expresamente lo prohíba o constituya una actividad ilícita».

    Así las cosas, en cuanto a la asignación del código de registro de alquiler de corta duración, la competencia de los registradores de la Propiedad y de Bienes Muebles se fundamenta en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Con esta norma se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. Tal y como señala el Preámbulo del citado Real Decreto, «esta fórmula de registro garantiza la comprobación formal de los elementos necesarios recogidos, cuando corresponda, en la normativa de ámbito estatal y del resto de administraciones territoriales, así como el cumplimiento de los estatutos que las diferentes comunidades de propietarios hayan podido aprobar». Y añade que la presente norma supone «una regulación fundamental para incrementar la seguridad jurídica y confianza en el marco de las relaciones civiles inter privados a la hora de suscribir contratos de arrendamiento». Esta finalidad justifica plenamente la atribución competencial al Registro de la Propiedad y al Registro de Bienes Muebles, pues el Real Decreto se limita al establecimiento de disposiciones vinculadas a la labor de tales instituciones «y a la legislación hipotecaria, así como las vinculadas a la normativa de carácter civil asociada a la legislación de arrendamientos urbanos, todo ello competencias de carácter estatal». De los párrafos transcritos, en armonía con los considerandos 12 y 13 y los artículos 6, 10 y 15 del Reglamento (UE) 2024/1028, se deduce que el legislador español ha atribuido la competencia de asignación del número de alquiler de corta duración a los registros de la Propiedad y de Bienes Muebles en aras a que, mediante dicha institución, se realice un control de determinados requisitos urbanísticos, administrativos y aun civiles que deben cumplir los alojamientos de corta duración. De este modo, sin el número de registro único, el inmueble o unidad parcial del mismo no podrá ofertarse en las plataformas en línea de alquiler de corta duración, y dicha asignación ha de suponer tanto un control exhaustivo de los requisitos debidos como una depuración de aquellos alojamientos que no cumplen los requerimientos exigibles, ya sean estos de naturaleza administrativa, urbanística o civil. Como señala el referido Real Decreto, «a través de esta medida, se evitará que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales, permitiendo a todas ellas llevar a cabo sus labores de inspección y control de forma más eficaz. Se facilitará la lucha contra la utilización de la figura de los arrendamientos de corta duración que no cumplan con la causalidad que exige la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, así como contra las viviendas de uso turístico contrarias a las normas vigentes. Es previsible que gracias a esta regulación salgan del mercado viviendas actualmente ofertadas de manera irregular, lo que permitirá una mayor oferta de otras fórmulas de arrendamiento como son las de larga duración».

    Aun cuando la obtención de dicho número de registro único no se refiere a un acto traslativo o modificativo del dominio, lo que ha creado el Real Decreto 1312/2024 es un «procedimiento de registro» que se enmarca, según el objeto, bien en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles en la Sección de Buques y Aeronaves para aquellos casos en los que el alojamiento esté sobre una embarcación o artefacto flotante. En este sentido se expresa el artículo 2.f) de dicho Real Decreto, al regular en sus definiciones: «f) Procedimiento de Registro Único de Arrendamientos: es el procedimiento a través del cual se da cumplimiento en España a las obligaciones de registro recogidas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, que se tramitará por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo; o en el Registro de Bienes Muebles competente donde se halla inscrito el buque, la embarcación o artefacto naval objeto de alquiler y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo». En el mismo sentido se manifiesta el artículo 8 del Real Decreto y el propio Reglamento (UE) 2024/1028, cuyo considerando 9 señala que: «Los procedimientos de registro permiten a las autoridades competentes recoger información sobre los anfitriones y las unidades en relación con los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. El número de registro, que es un identificador único de una unidad alquilada, debe poder garantizar que los datos recogidos e intercambiados por las plataformas en línea de alquiler de corta duración se atribuyan adecuadamente a los anfitriones y unidades». Y conforme al considerando 14: «Conviene permitir a los anfitriones, en un plazo razonable que han de especificar las autoridades competentes, rectificar la información y la documentación presentadas que una autoridad competente considere incompleta o inexacta. La autoridad competente debe estar facultada para suspender la validez del número de registro en los casos en que considere que existen dudas manifiestas y serias en cuanto a la autenticidad y validez de la información o documentación facilitada por el anfitrión. En tales casos, las autoridades competentes deben informar a los anfitriones de su intención de suspender la validez del número de registro, así como de las razones que justifican dicha suspensión».

    Suscríbete para seguir leyendo

    Suscríbete para obtener acceso al contenido íntegro de esta entrada y demás contenido exclusivo para suscriptores.

  • Mediante escritura pública otorgada el día 30 de mayo de 2024 ante el notario de Almoradí, don José Carlos Pérez Juan, protocolo número 2.051, que fue presentada en el Registro de la Propiedad de Almoradí, causando el asiento de presentación número 456 del Diario 2024, se solicita la iniciación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con el fin de rectificar la descripción literaria de la finca 5.074 del Ayuntamiento de Los Montesinos (cuya correspondencia con la parcela 195 del polígono 3 se afirma) y simultánea inscripción de su representación gráfica georreferenciada, pasando de una cabida inscrita de 140.068 metros cuadrados a la superior de 157.197,91 metros cuadrados, según resulta de informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que se aporta, con código seguro de verificación.

    Tramitado el referido procedimiento, fueron recibidas alegaciones por parte de la Diputación Provincial de Alicante y por la representación de la «S.A.T. n.º 10.015 Biotorgal», como colindantes afectadas, alegando la primera una invasión de una carretera de titularidad provincial, y la segunda, titular de la registral 5.358, tras indicar que es colindante por el norte con la finca objeto del expediente, entiende que el exceso de cabida de la finca del promotor es en detrimento de la finca de su propiedad, alegando una invasión de ésta que se produce por el lindero común, situado al sur de la finca objeto del procedimiento, adjuntando informe técnico en apoyo de su oposición.

    La registradora, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, deniega la inscripción del título, por haberse recibido informe desfavorable por parte de la Diputación Provincial de Alicante del que resulta que la representación gráfica cuya inscripción se pretende invade el dominio público viario, concretamente, dicha carretera, señalando las coordenadas del demanio afectado por dicha base gráfica; y también por parte de un titular registral y catastral colindante quien, con apoyo en un informe técnico se opone a la inscripción solicitada por entender que con la representación gráfica propuesta se invade la finca de su propiedad.

    El recurrente, en cuanto al primer defecto señalado por la registradora en su nota de calificación señala que, efectivamente, se había cometido un error, incluyendo involuntariamente en la delimitación geográfica de su finca el dominio público anteriormente citado y ha procedido a la corrección de la representación gráfica propuesta mediante la aportación de nuevo informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, no recurriendo el mismo; en cuanto a las alegaciones formuladas por el propietario colindante, titular de la registral 5.358, sostiene que en el año 2013 fue tramitado un expediente catastral de subsanación de discrepancias que se resolvió sin oposición por parte de los en ese momento titulares catastrales y registrales de la referida finca; que desde que se formó la finca objeto del expediente (registral 5.074 y su colindante 5.358, por división material), existía un conocimiento continuado, pacífico y permanente de los linderos entre ambas fincas; que la finca objeto del procedimiento ha mantenido invariados sus linderos desde su nacimiento; que el informe técnico aportado por la entidad colindante presenta graves inconsistencias técnicas, limitándose a alegar la existencia de dudas razonables sobre la titularidad de la finca del promotor por el linde sur de la finca a inscribir, sin concretar ni trazar exactamente la franja de terreno supuestamente invadida; asimismo prescinde de considerar la evolución histórica de las fincas, sus sucesivas transmisiones o modificaciones registrales, como tampoco la situación de hecho consolidada; considera que al contrario de lo alegado por el colindante, no se produce invasión de la parcela 196 del polígono 3, sino que dada la diferencia superficial entre la registral 5.076, que también es propiedad del promotor (33.152 metros cuadrados), y la de la parcela 197 del polígono 3 con la que se corresponde (30.256 metros cuadrados), en todo caso es esta última la que invade la parcela 196, propiedad del promotor; considera, por tanto, que la oposición del colindante no se encuentra debidamente motivada y adolece de falta de concreción y de rigor técnico, además de carecer de una fundamentación adecuada.

    Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente expediente las siguientes:

    – las registrales 5.074 (objeto del procedimiento), 5.076 y 5.358 (cuya titularidad corresponde al alegante) se formaron por división material de la finca 6.716 del Registro de la Propiedad de Dolores.

    – la finca matriz tenía los siguientes linderos: al norte, tierra de don M. M. T.; este, con camino; sur, fincas de don B. H. G. (separada en gran parte por un camino), y oeste, con carretera.

    – la registral 5.074 consta con una cabida inscrita de 146.816 metros cuadrados y tiene los siguientes linderos: norte, don M. M. T.; este, camino y, en la pequeña parte que comprende la casa y sus ensanches, casas y ensanches del trozo contiguo que se adjudicó don J. G. M.; sur, con dicho trozo, separado en parte por un camino o vereda para el servicio de ambas fincas, y oeste, carretera que la separa de la finca que procede de don B. H. G. y, en una pequeña parte la que comprende la casa, con el repetido trozo de don J. G. M. Se corresponde con la parcela 195 del polígono 3. Fue adjudicada a don M. G. M. (en la actualidad pertenece al promotor del procedimiento).

    – por su parte, la registral 5.358, con una cabida inscrita de 179.968 metros cuadrados, que se corresponde con la parcela 196 del polígono 3 y con la parcela con referencia catastral 0003002YH9055N0001AH, linda al norte, trozo de don M. G., separada en parte por la vereda o camino de la finca matriz para el servicio de ambos predios; este, el repetido trozo y con camino; sur, don B. H. G., separado por un camino procedente de la carretera, que se dirige al camino, y oeste, con la carretera citada que la separa de la expresada finca de don B. H. G. Fue adjudicada a don J. G. M.

    El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.

    Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y, recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

    Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».

    Como declaró la Resolución de 13 de enero de 2021, el registrador ha de calificar todos los títulos que se le presenten, poniendo en su caso de manifiesto los defectos que en ellos observe, con la fundamentación de los mismos. La calificación registral es el trámite esencial del procedimiento registral, siendo un acto debido y reglado del registrador, como respuesta a la solicitud de inscripción derivada de la presentación de un título.

    Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando el registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.

    En el supuesto de hecho objeto de este expediente, las alegaciones se limitan a señalar que existen dudas razonables de con la inscripción solicitada se produzca una invasión de la finca del colindante en su lindero norte (sur de la finca objeto del procedimiento), añadiendo que existen indicios claros de una ocupación de terrenos de la parcela 196 del polígono 3 por parte de las parcelas 195 y 197 (ambas propiedad del promotor), argumentando que en otros linderos es imposible que se produzca dicha ocupación, ya que la finca 5.358, que se corresponde la parcela 196 del polígono 3 y con la parcela con referencia catastral 0003002YH9055N0001AH, linda al sur con camino municipal, al este con laguna de Torrevieja y al oeste con carretera. De ahí colige que se produce una invasión, considerando la cabida atribuida en Registro a la finca 5.358, que resulta ser de 177.968 metros cuadrados.

    A este respecto debe recordarse que como declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018).

    Suscríbete para seguir leyendo

    Suscríbete para obtener acceso al contenido íntegro de esta entrada y demás contenido exclusivo para suscriptores.

  • La presente Resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la Propiedad a practicar el asiento de presentación de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

    En dicha sentencia se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tirajana y la junta de compensación frente a la recurrente y otros de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canarias de 21 de mayo de 2021.

    La registradora deniega el asiento de presentación, resumidamente, por entender, de una parte, que el documento no es título inscribible, es decir, por su naturaleza y contenido no es susceptible de provocar la práctica de ningún asiento registral, y su contenido ser incompleto para extender el asiento de presentación. El artículo 246 de la Ley Hipotecaria exige que en el asiento de presentación conste, al menos, la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere. En el presente caso, no consta referencia a ninguna finca.

    La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta nuestro sistema hipotecario.

    Los importantes efectos que se desprenden de la inscripción en el Registro de la Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e indubitada. Lo anterior también explica que exista una regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de presentación.

    Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.

    Con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

    Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».

    No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral.

    Esta misma motivación ha reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.

    Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.

    La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

    3. El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible (…)».

    El artículo 2 de la Ley Hipotecaria dispone:

    «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

    Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.

    Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.

    Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.

    Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.

    Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.

    Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.»

    Del mismo modo, el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:

    «Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:

    1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones les atribuyan eficacia registral.

    2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.

    3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna.»

    En el presente expediente tiene acceso al Registro una sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento número 187/2021.

    Sin embargo, en esta sentencia, ni de los fundamentos de Derecho, ni especialmente de su fallo, se contiene ningún mandato ordenando al Registro de la Propiedad en orden a practicar un asiento registral, ni contiene, tampoco, el objeto o naturaleza de lo que el Registro deba constatar en sus folios registrales.

    Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-2788

    Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria; 248 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 de agosto, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024.

  • Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

    Mediante instancia presentada por la entidad «Tur y Serra Consultoría, SL», en representación de la recurrente, se solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, a la finca registral a la que le corresponde el código registral único 07010000622334. A dicha instancia se acompañó copia de la notificación del Departamento de Turismo del Consell d’Eivissa del que resulta la resolución de la inscripción en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de la Isla de Eivissa de una vivienda situada «a la ctra. (…), al polígon 22, secció 2, 10886, del TM de Sant Josep».

    La calificación se fundamenta en: «se ha suspendido la asignación del número único de alquiler por el siguiente defecto que se estima subsanable: – Es preciso la previa declaración de la obra nueva de la vivienda sobre la que se solicita el Número de Registro de Alquiler, conforme al artículo 20 de la L.H., debiendo describirse y justificarse dicha obra en los términos exigidos en los arts. 45 y ss del RD 1093/1997 de 4 de julio, y art. 202 L.H.».

    Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:

    – Improcedencia de la exigencia de inscripción de obra nueva conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, pues «en este caso, no estamos ante un supuesto de transmisión, gravamen o modificación del dominio ni de un derecho real, sino simplemente ante la solicitud de constancia registral del uso turístico (alquiler de corta duración) de un inmueble. En consecuencia, la calificación efectuada no se ajusta al artículo citado, ni puede encontrar fundamento en el mismo».

    – «Carácter facultativo de la inscripción de obra nueva. La normativa vigente que alegan en la resolución recurrida mediante la presente, en concreto del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, regulan la posibilidad de inscribir la declaración de obra nueva, pero en ningún momento establecen la obligación de hacerlo como condición previa para otros asientos registrales, como lo sería la inscripción del número de registro de alquiler de corta duración. En efecto, el artículo 202 LH señala que «podrá inscribirse la obra nueva finalizada», lo cual deja clara la naturaleza potestativa de dicha inscripción. Pretender convertir en obligatoria una facultad prevista por la ley supone una extralimitación en la calificación registral, y en consecuencia, una vulneración del principio de legalidad.»

    – «Inexistencia de norma que imponga la inscripción previa de obra nueva para registrar el uso turístico. Ni en la legislación hipotecaria ni en la específica de arrendamientos turísticos de Baleares se establece la exigencia de inscripción de obra nueva como requisito previo o habilitante para acceder al registro del uso como alquiler de corta duración. El Registro de la Propiedad no puede imponer condiciones no exigidas por la normativa aplicable, ni condicionar el ejercicio de un derecho –como lo es el uso turístico del inmueble– a formalidades adicionales que no estén legalmente previstas.»

    En cuanto a la asignación del código de registro de alquiler de corta duración, la competencia de los registradores de la Propiedad y de Bienes Muebles se fundamenta en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Con esta norma se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

    Tal y como señala el preámbulo del citado real decreto, «esta fórmula de registro garantiza la comprobación formal de los elementos necesarios recogidos, cuando corresponda, en la normativa de ámbito estatal y del resto de administraciones territoriales, así como el cumplimiento de los estatutos que las diferentes comunidades de propietarios hayan podido aprobar». Y añade que la presente norma supone «una regulación fundamental para incrementar la seguridad jurídica y confianza en el marco de las relaciones civiles inter privados a la hora de suscribir contratos de arrendamiento». Esta finalidad justifica plenamente la atribución competencial al Registro de la Propiedad y al Registro de Bienes Muebles, pues el real decreto se limita al establecimiento de disposiciones vinculadas a la labor de tales instituciones «y a la legislación hipotecaria, así como las vinculadas a la normativa de carácter civil asociada a la legislación de arrendamientos urbanos, todo ello competencias de carácter estatal».

    De los párrafos transcritos, en armonía con los considerandos 12 y 13 y los artículos 6, 10 y 15 del Reglamento (UE) 2024/1028, se deduce que el legislador español ha atribuido la competencia de asignación del número de alquiler de corta duración a los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles en aras a que, mediante dicha institución, se realice un control de determinados requisitos urbanísticos, administrativos y aun civiles que deben cumplir los alojamientos de corta duración. De este modo, sin el número de registro único, el inmueble o unidad parcial del mismo no podrá ofertarse en las plataformas en línea de alquiler de corta duración, y dicha asignación ha de suponer tanto un control exhaustivo de los requisitos debidos como una depuración de aquellos alojamientos que no cumplen los requerimientos exigibles, ya sean estos de naturaleza administrativa, urbanística o civil. Como señala el referido real decreto, «a través de esta medida, se evitará que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales, permitiendo a todas ellas llevar a cabo sus labores de inspección y control de forma más eficaz. Se facilitará la lucha contra la utilización de la figura de los arrendamientos de corta duración que no cumplan con la causalidad que exige la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, así como contra las viviendas de uso turístico contrarias a las normas vigentes. Es previsible que gracias a esta regulación salgan del mercado viviendas actualmente ofertadas de manera irregular, lo que permitirá una mayor oferta de otras fórmulas de arrendamiento como son las de larga duración».

    Aun cuando la obtención de dicho número de registro único no se refiere a un acto traslativo o modificativo del dominio, lo que ha creado el Real Decreto 1312/2024 es un «procedimiento de registro» que se enmarca, según el objeto, bien en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles en la Sección de Buques y Aeronaves para aquellos casos en los que el alojamiento esté sobre una embarcación o artefacto flotante. En este sentido se expresa el artículo 2.f) de dicho real decreto, al regular en sus definiciones: «f) Procedimiento de Registro Único de Arrendamientos: es el procedimiento a través del cual se da cumplimiento en España a las obligaciones de registro recogidas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, que se tramitará por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo; o en el Registro de Bienes Muebles competente donde se halla inscrito el buque, la embarcación o artefacto naval objeto de alquiler y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo».

    En el mismo sentido se manifiesta el artículo 8 del real decreto y el propio Reglamento (UE) 2024/1028, cuyo considerando 9 señala que: «Los procedimientos de registro permiten a las autoridades competentes recoger información sobre los anfitriones y las unidades en relación con los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. El número de registro, que es un identificador único de una unidad alquilada, debe poder garantizar que los datos recogidos e intercambiados por las plataformas en línea de alquiler de corta duración se atribuyan adecuadamente a los anfitriones y unidades». Y conforme al considerando 14: «Conviene permitir a los anfitriones, en un plazo razonable que han de especificar las autoridades competentes, rectificar la información y la documentación presentadas que una autoridad competente considere incompleta o inexacta. La autoridad competente debe estar facultada para suspender la validez del número de registro en los casos en que considere que existen dudas manifiestas y serias en cuanto a la autenticidad y validez de la información o documentación facilitada por el anfitrión. En tales casos, las autoridades competentes deben informar a los anfitriones de su intención de suspender la validez del número de registro, así como de las razones que justifican dicha suspensión».

    Aclarada la naturaleza jurídica del procedimiento de asignación del código de registro, es preciso enfatizar la finalidad que persigue dicha asignación: la identificación exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. Así se desprende de la Exposición de Motivos del real decreto cuando afirma: «A través del procedimiento de registro se obtendrá un número de registro único que se asignará a cada inmueble o unidad parcial del mismo que se pretenda arrendar de manera separada, sin el cual no podrá llevarse a cabo su oferta en las plataformas en línea de alquiler de corta duración».

    En este sentido, el artículo 2 del real decreto nos facilita los conceptos de unidad y número de registro único de alquiler: «Unidad: un alojamiento amueblado, afecte o no a la totalidad de éste cuando así esté previsto en la normativa aplicable, que es objeto de la prestación de un servicio de alquiler de alojamiento de corta duración», y «Número de registro: el identificador único de una unidad expedido por el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles competente que permite la identificación de una unidad».

    Evidentemente y en el presente supuesto, el objeto de oferta y comercialización no es el solar (situación que consta en el Registro de la Propiedad) sino el alojamiento amueblado que va a ser objeto de alquiler de corta duración y que no consta inscrito. Por este motivo, dado que el número de registro único de alquiler ha de permitir la identificación exacta de la unidad objeto de arrendamiento, no es posible asignar dicho número a la finca en tanto no conste inscrita la obra nueva de la edificación que será objeto de comercialización.

    De igual modo, esa sujeción al procedimiento registral determina la aplicación de los principios hipotecarios a la asignación del número de registro único. Así resulta de la ya citada Exposición de Motivos del real decreto, y del propio articulado del mismo, cuyo artículo 8 regula el proceso de Registro único de arrendamientos y dispone que «para el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, el procedimiento de registro único de arrendamientos se realizará a través del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles. Será el único procedimiento de registro aplicable en España a los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y se regirá por lo dispuesto en él, por esta norma y supletoriamente, por la legislación hipotecaria».

    Así, los principios registrales de especialidad y congruencia exigen que toda inscripción en el Registro de la Propiedad refleje de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En consecuencia, es necesaria la previa declaración de obra nueva de la edificación para la perfecta identificación en el Registro de la Propiedad de la unidad que será objeto del correspondiente arrendamiento. En caso contrario, no sólo nos encontraríamos ante una quiebra de los principios registrales antes mencionados, sino ante la frustración de la propia finalidad del real decreto, que pretende aportar «seguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en línea, así como a las personas arrendatarias, ya que se relacionarán en un mercado caracterizado por una información transparente y confiable».

    Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-2787

    Vistos los artículos 3, 396, 397 y 606 del Código Civil; 18, 32, 34, 38, 202 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 5 y 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 28 de la Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724; los artículos 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración; 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 de agosto, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2024 y 13 de febrero, 14 y 21 de abril, 9 de mayo, 13, 18 y 19 de junio y 10 y 17 de julio de 2025.

  • El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 42 a inscribir un testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 1882/2024, por la que se estimaba «la demanda interpuesta por doña C. C. C. (…) en ejercicio de la acción declarativa de dominio contra la herencia yacente y los herederos D. J. C. C., D. J. C. C. C., acordando: – El pleno dominio de la finca registral sita en Calle (…) a favor de doña C. C. C. ordenando la inscripción en el registro de la propiedad a favor de doña C. C. C.».

    La registradora apreció cuatro defectos, confirmados por la registradora sustituta, de los que solo ha sido objeto de impugnación el primero de ellos, que consiste en «no resultar del título formal presentado el título sustantivo en virtud del cual adquiere la demandante y se declara el dominio a su favor, no siendo el allanamiento un título adquisitivo del dominio sino una forma de finalizar un procedimiento judicial».

    El recurso no puede ser estimado. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994).

    De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción.

    En el escrito de recurso se realizan una serie de manifestaciones que vendrían a señalar que la usucapión es la causa de la adquisición de la propiedad ahora reconocida en la sentencia. En concreto se afirma que el proceso de usucapión presentado ha prosperado porque se ha podido acreditar que doña C. C. C. ha corrido con todos los gastos inherentes a esta propiedad en exclusiva desde el fallecimiento de su padre (ocurrido el día 10 de agosto de 1992), a pesar de haber residido siempre en esta vivienda pues se ha encargado de cuidar a ambos progenitores. Después añade que la inscripción de una vivienda en el Registro de la Propiedad por usucapión requiere un proceso judicial que demuestre la posesión continuada y pacífica durante el tiempo establecido por la ley. Para añadir en su petición final que tenga por interpuesto recurso contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad en relación con la sentencia que estima la usucapión de la vivienda a favor de doña C. C. C.

    De dicho escrito se infiere con claridad que la recurrente sostiene que su título adquisitivo es el de usucapión.

    Pero nada de ello resulta de la sentencia presentada a inscripción, ni del cuerpo de la misma ni de su fallo; sentencia en la que además ni siquiera se transcribe –aunque fuera parcialmente– el escrito de demanda que inició el procedimiento (como suele ser habitual en la práctica judicial) y en el que presumiblemente tuvo que indicarse el título en el que la demandante basó su acción declarativa de dominio aportando las pruebas que estimara pertinentes y que han servido al Juzgado para acordar el dominio a su favor.

    Resolución de 16 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-2693

    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 609, 1261 y 1274 del Código Civil; 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1994, 4 de mayo y 3 de junio de 2010, 7 de noviembre de 2012, 21 de octubre de 2014, 18 de noviembre de 2015, 13 de junio y 20 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de octubre de 2022 y 12 de febrero de 2024.

  • Es objeto del presente expediente resolver si es inscribible una escritura de segregación de fincas, habiéndose tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse recibido alegaciones por parte de dos colindantes catastrales.

    Es preciso poner de manifiesto las circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente expediente, que son las siguientes:

    – La registral 14.072 del Ayuntamiento de Níjar se inmatriculó en virtud de un expediente de expropiación forzosa seguido por el antiguo Instituto Nacional de Colonizaciones, teniendo una superficie, después de varias segregaciones de 9.967 metros cuadrados, sin que consten actualizados sus linderos, estando la misma formada por porciones no contiguas entre sí.

    – Según resulta del título, se procede a la segregación de una porción de 5.024 metros cuadrados, la cual se corresponde con la parcela con referencia catastral 04066A201000490000AE, quedando un resto con una superficie de 2.530 metros cuadrados, correspondiéndose con la referencia catastral 04066A201000460000AX.

    – El colindante don F. H. S. es titular catastral de la parcela 45 del polígono 201 (con una superficie catastral de 21.146 metros cuadrados), colindante por el suroeste con la finca resto tras la segregación, que se corresponde con la registral 23.709 (inscrita a su favor), con una cabida de 20.500 metros cuadrados, según resulta de su historial registral.

    – Por su parte, don K. H. es titular registral de la finca 34.762, con una cabida inscrita de 5.580 metros cuadrados, que se corresponde con la parcela 48 del citado polígono 201 (con una superficie, según Catastro, de 5.909 metros cuadrados), la cual linda al noreste con la finca segregada.

    El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015 configura la incorporación de la representación gráfica con carácter preceptivo siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».

    Tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria, afectando por tanto a la finca resultante de una agrupación como se plantea en el presente expediente.

    La novedad esencial que el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, como resulta de la Resolución de 7 de septiembre de 2017, es que la inscripción habrá de contener, necesariamente, entre otras circunstancias, «la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».

    Respecto al procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva representación georreferenciada, en los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 de la Ley Hipotecaria supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b), párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b), párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento o del previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.

    Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y, recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

    La notificación a colindantes es un trámite esencial del expediente, como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, para evitar que puedan lesionarse sus derechos, como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016.

    Se hace necesario, por tanto, examinar el contenido de las alegaciones de los colindantes.

    Como ha declarado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 4 de septiembre de 2023 y 16 de octubre de 2024), no existiendo invasión de georreferenciación inscrita ni de dominio público, que imponen una calificación denegatoria al registrador, la mera existencia de oposición, sin acreditar la invasión ni la titularidad del terreno que se supone invadido por parte del colindante que alega no impone necesariamente calificación denegatoria, como los supuestos citados, sino que impone el análisis del registrador de dicha alegación y la motivación de las causas que le llevan a calificar negativamente la solicitud de inscripción de la georreferenciación.

    La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por sí sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

    Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante).

    La regulación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad.

    Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.

    En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.

    Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resolución de 13 de julio de 2017, entre otras).

    En cuanto a la alegación formulada por don F. H. S., titular catastral y registral de la parcela 45 del polígono 201, se limita a manifestar que ha venido poseyendo la finca objeto del procedimiento (por razones de colindancia no puede referirse sino a la finca resto, parcela 46 del citado polígono 201) con el consentimiento de los herederos del titular registral, habiendo incluso construido a sus expensas una balsa de riego (aportando fotografías de la misma) y entendiendo que han transcurrido los plazos para entender ganada la usucapión a su favor. La Administración recurrente estima que, con independencia de la titularidad catastral, la titularidad registral de la porción controvertida (finca resto tras la segregación) siempre ha sido de la Administración agraria, por sólo gozar su detentador legítimo un mero título concesional, el cual además está incurso en causa de extinción. Añade, además, el carácter demanial del bien, por lo que el alegante no puede haber consumado la usucapión, por el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público.

    La representación gráfica propuesta para la finca resto en nada afecta a la delimitación geográfica de la finca de quien formula oposición, pues ni siquiera altera su geometría catastral, algo que podría darse cuando se está en presencia de una representación gráfica georreferenciada alternativa (supuesto que, además, como ha declarado este Centro Directivo en Resoluciones de 23 de febrero, 1 y 15 de junio, 28 de julio y 4 de septiembre de 2023 y 29 de mayo de 2024, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante»).

    El colindante se limita a poner de manifiesto la existencia de una posesión precaria que, además de tener vedado su acceso al Registro (cfr. artículo 5 de la Ley Hipotecaria), tampoco le legitimaría para, llegado el caso, invocar haber ganado la prescripción a su favor, aun tratándose de usucapión extraordinaria.

    Como se ha expuesto en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, la finca se inmatriculó a favor del Instituto Nacional de Colonización, siendo éste el germen del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, creado por la Ley 35/1971, de 21 de julio, que había unificado todas las competencias del Instituto Nacional de Colonización, la Dirección General de Colonización y el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural.

    Tras la aprobación de la Constitución Española de 1978 y del Estatuto de Autonomía de Andalucía en 1981, la Comunidad Autónoma andaluza asumió las competencias anteriormente asignadas al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, en virtud del Real Decreto 1129/1984, de 4 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de reforma y desarrollo agrario, teniendo como cauce normativo fundamental la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, que creó, como instrumento principal para la consecución de los fines perseguidos por la norma, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria. Al amparo de esta ley se dictaron una serie de decretos que promovieron la enajenación de fincas y tierras del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, como el Decreto 152/1996, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de enajenación de los Huertos Familiares y otros bienes de titularidad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, el Decreto 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, o el Decreto 293/2002, de 3 de diciembre, por el que se establece el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y otros bienes accesorios.

    Estos decretos se consideraron tácitamente derogados al contravenir lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, que tras la modificación introducida por el Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, señala en su apartado 1 que: «Las tierras, los bienes y derechos inherentes a las mismas procedentes del extinto patrimonio del IARA y actualmente adscritos a la Consejería competente en materia agraria o a sus entidades instrumentales, distintos de los previstos en las secciones anteriores, serán objeto de enajenación a través de un procedimiento que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en la adjudicación (…)», dando preferencia a los Ayuntamientos para su adquisición.

    En desarrollo de esta norma se ha dictado el Decreto 78/2021, de 2 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la enajenación de tierras vacantes procedentes del extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria, el cual regula el procedimiento para la enajenación de tierras vacantes procedentes del extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria bienes no ocupadas por terceras personas con título jurídico habilitante otorgado por la Administración, dado el carácter demanial de estos bienes, por su especial destino.

    Por lo tanto, establecido el carácter demanial del bien, debe recordarse que el mismo reúne el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución Española, sin que, por otro lado, la titularidad catastral atribuida a una determinada parcela produzca el efecto de alterar su titularidad real, por exceder ello de los fines propios de la institución catastral y de los principios que lo informan (cfr. artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    Distinta consideración debe merecer la oposición formulada por don K. H., quien además acompaña su escrito de oposición de un plano georreferenciado suscrito por técnico competente. Debe recordarse que este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resoluciones de 23 de febrero de 2023 y 29 de mayo de 2024, la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica, pero ello no puede determinar la exigencia, con carácter obligatorio, de un trámite que no está contemplado en la norma de modo expreso, como ya se ha pronunciado esta Dirección General en Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018. Por ello, es conveniente y deseable que las alegaciones vengan acompañadas de un principio de prueba –que tratándose de la inscripción de una representación gráfica georreferenciada, es razonable entender que el mismo venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto–, como ocurre en el presente expediente.

    El juicio registral de identidad –que debe efectuarse en todo supuesto de inscripción de representación gráfica georreferenciada de una finca– no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las alegaciones de los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso.

    Efectivamente, como ha señalado esta Dirección General en Resolución de 24 de febrero de 2025, la existencia de una controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes, por pequeña que sea, puede servir de fundamento a una calificación negativa, sin que la misma pueda calificarse de temeraria, pues se apoya en el contenido del artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución de 3 de julio de 2023.

    Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de recurso pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo de 2023. Por tanto, la esencia del juicio registral de la identidad de la finca es determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación litigiosa, que será suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. Dicho indicio de controversia ha de resultar indubitado, bien porque resulte del escenario de calificación registral de la aplicación homologada, superponiendo las diversas georreferenciaciones implicadas o del contenido del Registro.

    Así, la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como la de 10 de julio de 2024 (vid., por todas). Por ello, se impide al registrador, en sede de calificación, o a esta Dirección General, en sede de recurso contra la calificación, resolver la controversia, por ser competencia de las partes mediante acuerdo o de la autoridad judicial en sede procedimental.

    Pero, para ello es preciso que ese conflicto latente sea acreditado por quien pretende tener derecho a la franja de terreno discutida, es decir, el conflicto debe versar sobre la concreta delimitación geográfica de las fincas colindantes o discutirse sobre la titularidad de una franja de terreno, y cuya resolución por los órganos judiciales en un sentido u otro determinaría una alteración de la representación gráfica atribuida a las fincas en conflicto.

    Tal conflicto no queda excluido por la naturaleza demanial de la finca objeto del procedimiento (finca segregada, identificada como la parcela 49 del polígono 201), porque una cosa es pretender atribuirse la propiedad exclusiva de un bien de dominio público y otra bien distinta es que quien ostenta la condición de titular registral colindante alegue que la configuración geométrica atribuida al dominio público no es correcta, aportando justificación técnica en apoyo de su oposición. Además, si bien es cierto que esta Dirección General en reiteradas resoluciones ha proclamado un principio de protección del domino público, no es menos cierto que tal principio debe ser matizado, tal como resulta de la Resolución de 12 de junio de 2025, en aquellos supuestos en que la delimitación respecto a sus colindantes sea dudosa, por no estar el dominio público delimitado, basándose en la prohibición de indefensión de cualquier ciudadano, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    La Administración, habida cuenta la diferencia superficial entre la finca del alegante y la superficie de la parcela catastral con la que se corresponde (Catastro arroja una superficie de finca superior en 329 metros cuadrados a la que consta inscrita) entiende que no se produce invasión de la finca del colindante, sino al contrario, que es éste quien ha invadido la finca de la Administración.

    Pero tal conclusión, como resulta de los fundamentos anteriores, no puede ser objeto de este recurso, pues no corresponde a esta Dirección General dilucidar a cuál de los propietarios colindantes corresponde la porción de suelo discutida; y tampoco constituye obstáculo el hecho de que la finca propiedad de quien formula oposición proceda por segregación de la que ahora es objeto de nueva segregación, pues este Centro Directivo ha reconocido que aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia (cfr. Resoluciones de 29 de septiembre ó 26 de octubre de 2017).

    Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición manifestada por un titular registral de la finca colindante, aunque no tenga inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación. Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la incorporación de la georreferenciación pretendida «fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el registrador, notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o proceder al deslinde previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria.

    Tal posibilidad, de someter a arbitraje o conciliación la controversia suscitada determina, además, la consecuencia de que lo procedente en casos como el presente es la suspensión de la práctica de la inscripción solicitada y no la denegación, la cual debe reservarse a aquellos casos en que con la inscripción de la representación gráfica propuesta se produzca una invasión de otra base gráfica previamente inscrita o invasión de domino público. Y ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos titulares, en un procedimiento declarativo, en un expediente de deslinde del artículo 200, o en una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o incluso en el curso del mismo expediente, conforme al criterio establecido por esta Dirección General en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, conforme al cuál, cuando en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión.

    Esta justificación gráfica aportada, deberá ser objeto de traslado al promotor de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial «recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, en cuanto al defecto basado en las alegaciones formuladas por don F. H. S. y desestimar en cuanto al resto, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

    Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-2692

    Vistos los artículos 32 de la Constitución Española; 9, 10, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; 35 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; el Decreto 78/2021, de 2 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la enajenación de tierras vacantes procedentes del extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 13 de julio, 7 y 29 de septiembre y 25 y 26 de octubre de 2017 y 27 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de septiembre de 2020, 23 de mayo de 2022, 23 de febrero, 24 de mayo, 1 y 15 de junio, 3, 12 y 28 de julio, 4 de septiembre y 5 y 15 de diciembre de 2023, 22 de marzo, 11 de abril, 29 de mayo, 10 de julio y 16 de octubre de 2024 y 8 y 9 de enero, 6 y 24 de febrero y 12 de junio de 2025.

Actualidad Registral

Actualidad Registral

Saltar al contenido ↓