Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad de Arona, doña O. F. solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a la finca cuyo código registral único es 38016000575489, finca registral número 60.259 de Arona, haciendo constar que el tipo de unidad es el de finca completa, con un número máximo de 4 arrendatarios, y con número de licencia otorgada por el Gobierno de Canarias. Se acompañaba a la instancia documento acreditativo de inscripción en el Registro General Turístico de dicha Comunidad Autónoma, en fecha 11 de junio de 2024.
La calificación negativa se fundamentó en: «(…) la finca número 60259 del término municipal de Arona, con CRU 38016000575489, se corresponde con una vivienda sita en el Edificio (…) término municipal de Arona. Que con respecto a la mencionada edificación figuran inscritos los estatutos de la comunidad del edificio (…), en los que su artículo 14.º advierte: “Derechos obligaciones especiales. Se consideran derechos y obligaciones especiales los siguientes: A) destino de las vivienda: ninguna vivienda podrá destinarse a clínica, pensión uso de régimen hotelero; o alojamiento turístico, oficina comercial o mercantil de la clase que fuera;…”».
Se recurre la calificación alegándose: «En virtud de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, por la que se modifica la Ley de Propiedad Horizontal, se introduce en su artículo 7.3 y artículo 17.12 el requisito de autorización por parte de la comunidad de propietarios para la afectación de una vivienda a uso turístico.
No obstante, dicha reforma no tiene efectos retroactivos, tal y como ha sido señalado expresamente en la Disposición Final Primera de la propia Ley Orgánica 1/2025, y ratificado en diversas interpretaciones jurídicas y doctrinales.
En consecuencia, las viviendas vacacionales legalmente inscritas y en funcionamiento antes del 3 de abril de 2025 –como es el caso de mi vivienda, inscrita el 11 de junio de 2024– no están sujetas al requisito de autorización previa de la comunidad de propietarios, por tratarse de un derecho consolidado con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada reforma.
Así lo reconocen tanto la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, como la jurisprudencia reciente, que determinan la irretroactividad de las limitaciones comunitarias introducidas a raíz de la reforma.
Por tanto, la negativa del Registro basada exclusivamente en una cláusula estatutaria de la comunidad no puede prevalecer sobre una licencia válidamente obtenida conforme al marco normativo vigente en el momento de la solicitud, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.»
2. En cuanto a la asignación del código de registro de alquiler de corta duración, la competencia de los registradores de la Propiedad y de Bienes Muebles se fundamenta en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Con esta norma se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
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