La presente resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad de practicar la presentación de una documentación mediante la cual, el vecino de una edificación colindante solicita que se haga constar, en la finca de su vecino, la condición de no habitabilidad de la planta bajo cubierta, conforme al proyecto técnico visado que sirvió de base para la licencia urbanística municipal.
Resumidamente, el registrador señala como defecto no tratarse la documentación presentada de documento judicial o administrativo en que, con citación de los titulares registrales actuales de las fincas 41.475 –código registral único 08099000442080– y 41.476 –código registral único 08099000442097– se haga constar alguna resolución judicial o administrativa con trascendencia real inscribible.
Por su parte, el recurrente, resumidamente, basa su recurso en la necesidad de que la calificación registral debe estar debidamente motivada; en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que permite la rectificación de los asientos registrales cuando exista «documento fehaciente que acredite de modo indubitado la inexactitud del asiento», sin exigir que el solicitante sea titular del derecho inscrito, bastando un interés legítimo; en el deber de colaboración entre el Registro y la legalidad urbanística, así, señala que el artículo 204 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, y el artículo 56 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, establecen la obligación de reflejar en el Registro las limitaciones derivadas de actos urbanísticos, y en el principio de seguridad jurídica y concordancia registral (artículos 1 y 9 de la Ley Hipotecaria).
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