RECONOCIMIENTO O DECLARACIÓN DE DOMINIO SIN EXPRESIÓN DE LA CAUSA, NO ES INSCRIBIBLE.

El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 42 a inscribir un testimonio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 1882/2024, por la que se estimaba «la demanda interpuesta por doña C. C. C. (…) en ejercicio de la acción declarativa de dominio contra la herencia yacente y los herederos D. J. C. C., D. J. C. C. C., acordando: – El pleno dominio de la finca registral sita en Calle (…) a favor de doña C. C. C. ordenando la inscripción en el registro de la propiedad a favor de doña C. C. C.».

La registradora apreció cuatro defectos, confirmados por la registradora sustituta, de los que solo ha sido objeto de impugnación el primero de ellos, que consiste en «no resultar del título formal presentado el título sustantivo en virtud del cual adquiere la demandante y se declara el dominio a su favor, no siendo el allanamiento un título adquisitivo del dominio sino una forma de finalizar un procedimiento judicial».

El recurso no puede ser estimado. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994).

De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción.

En el escrito de recurso se realizan una serie de manifestaciones que vendrían a señalar que la usucapión es la causa de la adquisición de la propiedad ahora reconocida en la sentencia. En concreto se afirma que el proceso de usucapión presentado ha prosperado porque se ha podido acreditar que doña C. C. C. ha corrido con todos los gastos inherentes a esta propiedad en exclusiva desde el fallecimiento de su padre (ocurrido el día 10 de agosto de 1992), a pesar de haber residido siempre en esta vivienda pues se ha encargado de cuidar a ambos progenitores. Después añade que la inscripción de una vivienda en el Registro de la Propiedad por usucapión requiere un proceso judicial que demuestre la posesión continuada y pacífica durante el tiempo establecido por la ley. Para añadir en su petición final que tenga por interpuesto recurso contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad en relación con la sentencia que estima la usucapión de la vivienda a favor de doña C. C. C.

De dicho escrito se infiere con claridad que la recurrente sostiene que su título adquisitivo es el de usucapión.

Pero nada de ello resulta de la sentencia presentada a inscripción, ni del cuerpo de la misma ni de su fallo; sentencia en la que además ni siquiera se transcribe –aunque fuera parcialmente– el escrito de demanda que inició el procedimiento (como suele ser habitual en la práctica judicial) y en el que presumiblemente tuvo que indicarse el título en el que la demandante basó su acción declarativa de dominio aportando las pruebas que estimara pertinentes y que han servido al Juzgado para acordar el dominio a su favor.

Resolución de 16 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-2693

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 609, 1261 y 1274 del Código Civil; 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1994, 4 de mayo y 3 de junio de 2010, 7 de noviembre de 2012, 21 de octubre de 2014, 18 de noviembre de 2015, 13 de junio y 20 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de octubre de 2022 y 12 de febrero de 2024.


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