• Es objeto del presente expediente la inmatriculación de dos fincas en el Registro de la Propiedad por medio del procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que el registrador ha suspendido por haber observado cuatro defectos, de los cuales solo puede entenderse que han sido objeto de recurso los señalados con los números 1 y 2, pues nada expresa el recurrente acerca de los otros dos defectos, ni su conformidad ni los fundamentos en que base su desacuerdo con los mismos, ni mención siquiera a ellos (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

    De los dos defectos alegados por el registrador y que se entiende que son objeto de recurso, revoca el registrador el primero de ellos, relativo a no haberse cumplido el plazo de un año exigido por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por lo que la presente resolución se centrará en el segundo de los defectos, relativo a la invasión del dominio público.

    Como cuestión procedimental previa, debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

    Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de recurso, y que no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la calificación que ahora se recurre.

    Centrándonos en el fondo del asunto, el defecto señalado por el registrador consiste en que tiene dudas acerca de la posible invasión de una vía pecuaria, que constituye dominio público, por las fincas cuya inmatriculación se pretende.

    El registrador fundamenta dichas dudas en informe emitido por el jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación de Burgos de fecha 13 de abril de 2021, complementado por otro informe aclaratorio de fecha 6 de mayo de 2021.

    Estos informes constaban en el expediente por haber sido solicitados en el año 2021 por el entonces titular del Registro de la Propiedad de Roa, tras la presentación de la escritura de compraventa autorizada el día 28 de mayo del 2020 por el notario de Madrid, don Javier de Lucas Cadenas, con el número 2.980 de su protocolo, que ahora constituye título previo del presente expediente. Antes de emitir su nota de calificación, y ante dichas dudas, el registrador notificó esta circunstancia al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, notificación que fue recibida el día 30 de marzo de 2021, para que por dicha entidad se remitiese el informe correspondiente dentro del plazo legalmente previsto, de acuerdo con lo que establece el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, fundada en que en la propia cartografía catastral aparece superpuesta la palabra cañada sobre la parcela 5.027, unido a la naturaleza propiamente continua de las vías pecuarias y a la proximidad de las llamadas Cañada (…) y Cañada (…)

    A la vista de dichos informes, y entendiendo que el contenido de los mismos sigue estando vigente al no haber cambiado ningún aspecto desde entonces en cuanto a la cuestión de fondo de la posible invasión del dominio público ya que la situación catastral sigue siendo la misma, el registrador suspendió la inmatriculación al tener dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Tras un análisis histórico de la cuestión, resulta que las indicadas parcelas catastrales 5.027 y 5.179 del polígono 507 de Fuentecén se encontrarían integradas en la denominada Cañada (…), que como tal vía pecuaria pertenecería al dominio público, lo cual a su juicio impide la inmatriculación conforme a lo dispuesto en dicho artículo 205 de la Ley Hipotecaria sin que se practique el correspondiente deslinde por parte de la administración afectada.

    Según el citado informe de 13 de abril de 2021, se ha analizado la Orden Ministerial de Agricultura, de 18 de noviembre de 1974, que aprueba la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Fuentecén («Boletín Oficial del Estado» 6 de diciembre de 1974, «Boletín Oficial de la Provincia» de 13 de enero de 1975), en la que «se especifica que si en el referido término municipal hubiese además de las incluidas en la clasificación, otras vías pecuarias, no perderán éstas su carácter de tales y podrán ser clasificadas posteriormente».

    Tras analizar la documentación disponible, afirma que «hay antecedentes de la existencia de una Cañada denominada (…) que figura en el primer catastro realizado en el año 1943, polígono 6 parcela 27, actualmente polígono 507 parcela 5027, y que continúa hasta los corrales del mismo nombre situados en el polígono 7 parcela 2 y 1, en la actualidad polígono 507 parcelas 5001 y 5002, uniéndose con la vía pecuaria de nombre (…) que proviene de (…), vía pecuaria Clasificada que se une a la Cañada Real de (…) Clasificada en Fuentecén. Hacia el lado Este de la parcela 27 (actualmente 5027), la parcela 179, en la actualidad 5179, del polígono 507, entre otras, constituiría parte de esta Cañada (…)».

    Añade que «el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, define la naturaleza jurídica de las vías pecuarias clasificadas, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables y en consecuencia, como bienes que no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, ni sobre los que pueda alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto. Dicha protección de las vías pecuarias ha sido ininterrumpida desde que se promulgó el Real Decreto de 13 de agosto de 1892. No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta que el derecho de propiedad privada podría verse amparado siempre y cuando estuviera legítimamente consolidado».

    Tras recibir una información aportada por la Gerencia Territorial de Catastro relativa a la relación de los propietarios de rústica de catastro de los polígonos 6 y 7 del año 1948 de Fuentecén, el Servicio Territorial de Medio Ambiente emite el mencionado informe complementario de 6 de mayo de 2021, según el cual la relación de propietarios, cultivos o aprovechamientos, clases de terrenos que el Servicio Catastral de la Riqueza Rústica realizó en el año 1948 en el término municipal de Fuentecén, establece como propietario para la parcela 27 del polígono 6 a la Asociación General de Ganaderos y para la parcela 179 del polígono 6 a un particular, don I. A. M. –en contraposición a las parcelas 1 y 2 del polígono 7, en las que aparece como propietario el Estado–, pero a pesar de ello, según el citado informe, «se puede concluir que la asignación de la Cañada (…) correspondiente a la parcela 27 polígono 6, a la Asociación General de Ganaderos se trata de un error y, debió figurar el Estado y, a día de hoy el Ayuntamiento de Fuentecén».

    Tal y como señaló esta Dirección General en las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.

    Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público (véase, por ejemplo, el artículo 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, para inmatriculaciones).

    En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

    Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria (bajo cuya vigencia tiene lugar la solicitud de inmatriculación objeto de este expediente), al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.

    Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y el 205.

    Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la invasión del dominio público, información gráfica en que se apoya precisamente la calificación ahora combatida.

    Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.

    Aunque, como señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, especialmente cuando se trata de la oposición terminante de una Administración Pública poniendo de manifiesto una situación de posible invasión de dominio público.

    No puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificación de la resolución dictada, o bien entablar el juicio declarativo que corresponda en defensa de sus derechos.

    Y sin que por otra parte el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica o el recurso contra la calificación sea el adecuado para contender acerca del contenido de dichas resoluciones administrativas o resolver el conflicto que se ha puesto de manifiesto, ni debatir sobre si efectivamente existe o no afección de la finca al dominio público, contradiciendo un pronunciamiento expreso de la Administración (cfr. artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria).

    Es decir, el hecho de que no se haya producido el deslinde, no quiere decir que no deba de protegerse el dominio público no deslindado.

    En este sentido, ya declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2019, la ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan existir dudas de que la finca cuya representación georreferenciada se pretende inscribir pueda invadir el dominio público, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasión, pues en este campo, la labor del registrador, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva.

    En el mismo sentido, declaró la Resolución de este Centro Directivo de 26 de abril de 2022, entre otras, que el registrador puede rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de la documentación aportada (por la Administración o un particular colindante) resultan fundadas sus dudas acerca de la posible invasión del dominio público.

    Recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado, como hizo en sus Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, 4 de septiembre de 2017 y 13 de abril de 2018, la obligación legal a cargo de los registradores de la propiedad de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer una invasión del dominio público, obligación que tiene su fundamento, con carácter general, en los artículos 6 y 30 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución.

    La Resolución de esta Dirección General de 12 de junio de 2025 precisó que dicho principio debe entenderse aplicable al dominio público indubitado, es decir, aquel respecto del cual no existe duda en cuanto a su trazado. Así resulta de las leyes estatal y autonómica de vías pecuarias citadas y también de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando dispone: «Las Administraciones públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación». Es decir, que la usurpación de un bien de dominio público se rectifica mediante el deslinde administrativo y no antes. Y ese deslinde ha de traer causa de la clasificación previamente efectuada, de la cual el deslinde no es sino ejecución.

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de recuperación posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el administrado contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar los límites de las propiedades en cuestión».

    En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».

    En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo siguiente: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre los que se incluyen las vías pecuarias (…) la Administración es titular de facultades recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le impone las normas legales y reglamentarias citadas».

    En la misma línea, la Resolución de esta Dirección General de 19 de septiembre de 2019 declaró que «entre la presunción de legalidad que protege a los actos administrativos y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración al dejar de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria».

    Y es que, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, el aumento de la publicidad registral de las fincas afectas al expediente aumenta la seguridad jurídica de una situación en la que los límites entre las fincas de propiedad privada y el dominio público pueden ser imprecisos o puedan existir indicios de usurpación, que requieren la más precisa determinación, como paso previo a su rectificación, siendo competencia de la jurisdicción civil declarar el dominio controvertido, sin que ello pueda hacerse mediante un expediente administrativo, como es el deslinde, estando los titulares registrales de las fincas afectadas protegidos por los principios de legitimación y fe pública registral, mientras un juez no declare lo contrario, mediante resolución judicial en juicio contradictorio entre la Administración y el titular registral. Por tanto, si se permite la inscripción del defecto de cabida y la georreferenciación de la finca, no se perjudica al dominio público y se clarifica la delimitación del objeto y la titularidad de la finca enclavada, para que la Administración puede efectuar las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral y de recuperación de su posesión, en su caso.

    Sin embargo, en el presente caso, a diferencia del planteado en la citada Resolución de 12 de junio de 2025, el recurrente no cuestiona el trazado por el que discurre la vía pecuaria, ni la Administración ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, como sí hizo en el supuesto de hecho de la Resolución de 9 de septiembre de 2025, ni resulta del historial registral de la finca circunstancia alguna que excluya de modo terminante que la misma no se encuentre efectivamente afectada por el acto administrativo de clasificación.

    Esta Dirección General ha señalado (cfr. Resoluciones 5 de julio de 2018, 23 de diciembre de 2020, 14 de junio de 2021 y 18 de enero de 2024, entre otras) que, en caso de dudas de invasión del dominio público, resulta esencial la comunicación a la Administración titular del dominio público afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión. Y tal comunicación debe incardinarse dentro del ámbito de aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, siendo procedente que en aquellos casos en que el registrador aprecie, a través de la información territorial asociada accesible a través de la aplicación informática para el tratamiento de bases gráficas registrales, una posible invasión demanial, que dé inicio a la tramitación del mismo practicando las notificaciones en él prevenidas y concediendo un plazo para formular alegaciones por término de veinte días.

    Una vez tramitado, procede clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la finca registral que linda con dominio público en la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para cohonestar la aplicación de los principios de protección del dominio público del artículo 132 de la Constitución con los de seguridad jurídica y prohibición de la indefensión de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución, de conformidad con lo señalado por la Resolución de 12 de junio de 2025:

    a) respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado: el registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio público, mediante la aplicación informática homologada del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del artículo 199, expresando en su nota de calificación negativa que la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público. Así lo consideró esta Dirección General en las Resoluciones de 5 de abril de 2022, 26 de julio de 2023 y 10 y 30 de enero y 27 de febrero de 2024. Si no se ha inscrito el acto de deslinde, el registrador notificará a la Administración el carácter obligatorio de su inscripción, conforme al artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    b) respecto a las fincas colindantes con dominio público, cuyo deslinde no consta en el Registro de la Propiedad, el registrador tramitará el expediente, pudiendo darse dos situaciones:

    i) que el expediente de deslinde esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde. En este caso, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador, para aplicar el principio de protección del dominio público deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 3/2014, de 3 de julio.

    ii) que el expediente de deslinde no esté iniciado: en este caso, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 3/2014, de 3 de julio. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud. Como declaró la Resolución de esta Dirección General en la Resolución de 21 de junio de 2023, el plazo para presentar oposición no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposición fuera del plazo de veinte días del artículo 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegación formulada fuera de ese plazo, es admisible también solicitar su prórroga, por igual duración, para poder concluir la alegación y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso. Y ello es así porque como declaró la ya citada Resolución de esta Dirección General de 19 de julio de 2018 «la falta de deslinde de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde», y mientras no haya deslinde, la afirmación de invasión de dominio público carece de base para convertir en contencioso el expediente.

    iii) si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho.

    En definitiva, en estos casos, aun no estando el dominio público deslindado, si existe oposición de la Administración a la inscripción de la representación gráfica y la vía pecuaria está clasificada, lo procedente es la denegación de la inmatriculación por los motivos que han quedado expuestos.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5819

    Vistos los artículos 3, 6, 18, 19 bis, 65, 205, 254, 255 y 326 de la Ley Hipotecaria; 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado; 162, 163, 221, 404, 657, 689, 1068, 1216, 1218, 1227, 1259, 1459, 1712, 1713, 1714, 1718 y 1727 del Código Civil; 2, 7 y 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; 33 y 39 del Reglamento Hipotecario; 221 y 251 del Reglamento Notarial; la Orden del Ministerio de Agricultura de 18 de noviembre de 1974 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Fuentecén, provincia de Burgos; las Resoluciones de la Dirección General los Registros y del Notariado de 25 de octubre de 2005, 13 de febrero, 4 de junio, 13 de septiembre, 10 de octubre y 18 de diciembre de 2012, 2 y 3 de enero, 5 de marzo y 28 de junio de 2013, 30 de enero de 2014, 12 de marzo y 26 de noviembre de 2015, 4 de mayo, 25 de junio, 3 de agosto y 14 de noviembre de 2016, 27 de noviembre de 2017, 19 de julio y 4 de octubre de 2018 y 12 y 24 de julio y 9 de agosto de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo, 12 y 16 de junio, 31 de agosto, 16 de octubre y 11 y 17 de diciembre de 2020 y 13 de enero, 5 de febrero, 6 de mayo, 3 de junio y 5 de octubre de 2021.

  • La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad de expedir una nota informativa de una finca, alegando la imposibilidad de localizar la finca en cuestión.

    Resumidamente los datos aportados son los siguientes: «Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig (…) piso (…) Esta vivienda linda, pared con pared, con la de mi propiedad (finca n.º 12.541), ubicada en el edificio contiguo. La matriz de mi finca es la n.º 11465. Desconozco el titular y número de finca de la vivienda solicitada. Referencia catastral: (…)».

    De conformidad con los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria, el Registro de la Propiedad es público para quienes tengan interés legítimo en conocer el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, manifestándose su contenido mediante certificación o nota simple informativa, y corresponde al registrador el tratamiento profesional de la información registral, de modo que resulte clara, completa y comprensible para el solicitante.

    El artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y desarrollado por la normativa posterior, exige que las solicitudes de publicidad formal se ajusten a un modelo informático que contenga, entre otros extremos, los datos necesarios para identificar al solicitante, su interés legítimo, la finca o derecho objeto de la información y, en particular, los medios de identificación de la finca, tales como sus datos registrales, la identificación de los titulares o la referencia catastral cuando conste, sin perjuicio de otros datos de localización que permitan al registrador determinar con certeza la finca a que se refiere la petición.

    Esta Dirección General ha mantenido de forma reiterada que la exigencia de identificación suficiente de la finca deriva del principio de especialidad hipotecaria y del sistema de folio real, de manera que la publicidad registral ha de recaer sobre fincas registrales concretas y perfectamente determinadas, no siendo admisible una publicidad que se refiera de forma genérica o dudosa a inmuebles que no puedan vincularse, con un mínimo de seguridad jurídica, a un folio registral concreto.

    Asimismo, la doctrina de este Centro Directivo ha precisado que el registrador, al emitir publicidad formal, ha de ponderar tanto el derecho del interesado a obtener información como la necesidad de preservar la integridad del contenido del Registro y la protección de los datos personales de terceros, de modo que solo cuando, a la vista de los datos aportados, resulte posible identificar de forma cierta la finca y el alcance de la información solicitada, estará obligado a expedir la publicidad interesada; en caso contrario, debe expresar de manera motivada las razones por las que considera que la finca no se halla suficientemente identificada.

    La misma doctrina ha declarado que la negativa a expedir publicidad formal, aun por vía electrónica, constituye una calificación más a los efectos de los artículos 18 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, de modo que puede ser impugnada mediante recurso, pero ello no altera el presupuesto de que el registrador no puede emitir información cuando, a partir de los datos suministrados, existan dudas fundadas sobre cuál sea la finca objeto de la solicitud o cuando la información pueda proyectarse sobre inmuebles distintos, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica y para la debida protección de los datos registrales.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que forma parte de la buena práctica registral y resulta conforme con la doctrina de esta Dirección General que, cuando los datos inicialmente aportados no permitan una identificación inmediata de la finca, el registrador pueda, antes de denegar la publicidad, requerir al solicitante para que complete o aclare la información facilitada, especialmente cuando existan indicios de que, mediante la aportación de datos adicionales razonables, pueda llegarse a una identificación suficiente de la finca objeto de la solicitud.

    En el presente caso, de los antecedentes resulta que, tras una primera petición en la que se indicaba únicamente la localización física, el solicitante llegó a especificar, en la segunda solicitud, no solo la dirección completa, sino también la referencia catastral, la colindancia con su propia vivienda y la identificación de la finca registral de ésta y de su matriz, extremos que, ponderados conjuntamente, debieron ser objeto de un examen más detenido, incluso mediante un requerimiento complementario, antes de acordar la denegación definitiva de la publicidad interesada.

    Concurren, por tanto, elementos objetivos suficientes que, según el estándar fijado por esta Dirección General, permiten al registrador, mediante las consultas y cruces de información a su alcance, determinar con un grado razonable de certeza cuál es la finca solicitada, sin que la mera ausencia de conocimiento por el interesado del nombre del titular registral o del número de finca pueda justificar por sí sola la negativa a emitir publicidad formal cuando se dispone de otros datos relevantes de identificación.

    Debe recordarse, asimismo, que el actual marco de coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario, diseñado por la Ley 13/2015, de 24 de junio, y por las resoluciones conjuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, prevé el intercambio telemático de información, incluida la relativa a las referencias catastrales y representaciones gráficas, a través de los servicios web existentes entre la Sede Electrónica del Catastro y la plataforma corporativa registral, sin que la información catastral, por sí sola, tenga la consideración de publicidad registral ni pueda sustituir al contenido del folio real.

    En tal contexto, cuando el solicitante aporta una referencia catastral y datos de localización física que permiten, al menos indiciariamente, acotar el inmueble objeto de la petición, resulta conforme con esa normativa de coordinación y con la diligencia exigible al registrador que se sirva de los medios técnicos a su disposición, incluidos los accesos a la información catastral disponible por vía electrónica, para intentar determinar si existe o no correspondencia entre la finca cuya publicidad se solicita y la finca, sin perjuicio de que, en caso de persistir dudas razonables de identificación, pueda denegar de una manera motivada la publicidad.

    A todo lo anterior debe añadirse que los artículos 392 y siguientes del Reglamento Hipotecario regulan los índices, entre los que se encuentran los índices de fincas, regulando el artículo 396 el contenido del índice de fincas, índices que de acuerdo con los artículos 398.a) y siguientes deben llevarse de manera informática.

    En consecuencia, la calificación impugnada, al mantener la denegación de la nota simple solicitada sobre la base de la falta de identificación de la finca pese a contar con los datos antes indicados, no se ajusta plenamente a la doctrina reiterada de este Centro Directivo sobre publicidad formal e identificación suficiente de la finca, por lo que procede estimar el recurso y revocar la calificación del registrador en los términos que se expresarán en la parte dispositiva.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5812

    Vistos los artículos 18, 221, 222, 222 bis y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 332 y concordantes del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de 5 de febrero de 1987, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre publicidad en los Registros de la Propiedad; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de noviembre de 2016 y 3 de abril de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de mayo de 2023.

  • Son hechos que conviene destacar para la debida resolución del presente expediente, los siguientes:

    a) Una sociedad anónima tiene caducado el órgano de administración desde el año 2002.

    b) Tras un intento (al menos), infructuoso de renovar el órgano de administración, un grupo de socios insta del Registro Mercantil la convocatoria de junta para la provisión de administrador único al amparo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. El registrador resuelve favorablemente y se publica la convocatoria en el «Boletín oficial del Registro Mercantil» el día 7 de julio de 2025.

    c) Un socio solicita del Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2025 la práctica de la anotación preventiva prevista en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil al haber requerido a la sociedad de complemento de convocatoria. Dicho complemento se refiere a la eventual declaración de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador.

    El registrador Mercantil resuelve no practicar la anotación solicitada por tres motivos: en primer lugar, porque el requerimiento no se ha dirigido a los administradores de la sociedad como exige el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil. En segundo lugar, porque la convocatoria se ha realizado con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que es un supuesto especial y exclusivo para proveer órgano de administración. Finalmente, porque el requerimiento se ha dirigido a la designada como presidenta de la junta a celebrar que carece de competencia para acordar el complemento de convocatoria (a lo que añade que se podría haber hecho el requerimiento al propio registrador, aunque el conocimiento de la solicitud se ha realizado fuera del plazo establecido en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital).

    El capítulo IV, del título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, está dedicado a la convocatoria de la junta general de las sociedades de capital. Su artículo 171 dice así: «En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto».

    Dicho precepto, cuya redacción proviene de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se enmarca dentro de los preceptos que regulan las convocatorias llevadas a cabo por personas distintas al órgano de administración (registrador o letrado de la Administración de Justicia), a quien corresponde originariamente la competencia (artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital).

    El carácter especial de estas convocatorias condiciona tanto la legitimación para solicitarla, los requisitos de ejercicio, así como el posible objeto de la convocatoria; así, en relación al objeto u orden del día posible, el artículo 169 delimita el orden del día en caso de convocatoria de junta general ordinaria a la previsión de la ley (artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 169.1), el artículo 169.2, en relación a la convocatoria de junta extraordinaria, lo limita al que fue objeto del requerimiento a que se refiere el artículo 168, y el artículo 171 transcrito lo limita a la provisión de miembros del órgano de administración. La junta general así convocada puede resolver estrictamente en relación al orden del día establecido de acuerdo con dichos preceptos. De aquí que cuando la solicitud de convocatoria se fundamente en más de una causa de pedir, esta Dirección General haya exigido que se cumplan, respecto de cada una de ellas, tanto los presupuestos fácticos legalmente exigibles para cada una de ellas como los requisitos adicionales contemplados en la ley (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de convocatoria de juntas generales de 26 de junio de 2019 [1.ª], entre otras).

    Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 171 transcrito, la ley establece que el orden del día de la junta a convocar sea estrictamente el contemplado: nombramiento de administrador o administradores bien para suplir su absoluta falta (como ocurre en el supuesto de hecho), bien para suplir las vacantes que producen la ineficacia del órgano de administración. Como inequívocamente resulta del precepto, la convocatoria debe llevarse a cabo con «con ese único objeto» (Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, sentencia número 197/2023 de 3 abril), sin perjuicio de que el nuevo órgano de administración así designado convoque a continuación la junta general que estime oportuna con el orden del día que entonces se determine (artículo 165 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Es cierto que dicha doctrina no siempre se ha aplicado con todo rigor en supuestos que se han asimilado al previsto en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, pero siempre de acuerdo al resto de previsiones legales y cuando ha existido un fundamento suficientemente justificado. Así ocurrió en el caso de la Resolución de 31 de octubre de 2023, en un supuesto en el que el administrador con cargo caducado convocó junta con un orden del día que incluía no sólo la provisión de vacantes del órgano de administración sino también la aprobación de las cuentas anuales. Como entonces se dijo: «Ahora bien, aun caducado el nombramiento del órgano de administración debe entenderse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y con el objetivo de evitar la acefalia de la sociedad, que el órgano de administración funciona de hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración en términos similares a los establecidos en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. Así lo ha entendido la Resolución de esta Dirección General de 7 de julio de 2021 en un supuesto, como el presente, en el que la convocatoria comprendía no solo la provisión del órgano de administración sino también la propuesta de aprobación de las cuentas anuales de diversos ejercicios (circunstancia que la Resolución citada consideró que no implicaba tacha de nulidad por ser un punto del orden del día de obligado cumplimiento para cada ejercicio y de conformidad con la doctrina de la Resolución de 22 de octubre de 2020, a lo que habría que añadir su imprescindible inclusión para levantar el cierre registral provocado, precisamente, por la falta de depósito de cuentas)».

    Como resulta del texto transcrito la doctrina de esta Dirección General se fundamenta en la del Tribunal Supremo que, en distintas resoluciones, especialmente en las Sentencias número 784/2010, de 9 de diciembre, y 37/2012, de 23 de febrero, ha afirmado que la facultad de convocar junta general por el órgano de administración con cargo caducado no es indiscriminada. Como afirma esta última: «A mayor abundamiento, debe añadirse que los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados y la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (en este sentido, sentencias 771/2007, de 5 de julio, y 784/2010, de 9 de diciembre)», limites que son los recogidos en las consideraciones anteriores.

    En el supuesto de hecho se pretende que la convocatoria con orden del día predeterminado vaya mucho más allá que complementar su contenido con la propuesta de adopción de acuerdos sobre cuestiones que derivan de obligaciones legales. La pretensión del recurrente de que se incluya en el orden del día la posible disolución de la sociedad con consecuente designación de liquidador o liquidadores carece de apoyo legal que justifique que el orden del día predeterminado vaya más allá de su contenido legal. Es cierto que el derecho contemplado en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital es un derecho inderogable del socio del que no puede ser privado, pero como resulta de su propio contenido no es un derecho absoluto, sino que está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento. La circunstancia de que no pueda llevarse a cabo fuera de los límites señalados por la jurisprudencia y por la doctrina de esta Dirección General no supone una derogación de su ejercicio sino una acomodación al supuesto legal contemplado en el artículo 171 de la propia Ley de Sociedades de Capital. Procede en suma la desestimación del motivo.

    Llegados a este punto se haría innecesario entrar en el análisis de los restantes defectos señalados en la nota de calificación que en realidad se resumen en uno: indebida práctica del requerimiento a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, esta Dirección General considera que procede dar una respuesta jurídica en interés del recurrente. Tiene razón el recurrente cuando afirma que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige que el requerimiento se dirija a los administradores en el supuesto de que la solicitud de práctica de anotación preventiva traiga causa de la solicitud de que la junta general se celebre con la presencia de notario que levante acta con los efectos del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. El artículo 104.1, último párrafo, se limita a remitirse a la regulación legal cuando la solicitud de practica de anotación preventiva traiga causa de la intención de complementar el orden del día. Para este supuesto, el vigente artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital se limita a afirmar que la notificación debe recibirse en el domicilio social. La distinción, empero, es puramente formal pues siendo competencia del órgano de administración convocar la junta general y determinar el orden del día (artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital), la notificación fehaciente a que se refiere el 172 de la ley siempre está, en última instancia, dirigida a los administradores de la sociedad, órgano a quien corresponde igualmente llevar a cabo, en su caso, el complemento de la convocatoria (Resolución de 31 de enero de 2018).

    Ahora bien, esta doctrina debe acomodarse a la especial situación contemplada en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital para el caso de que el órgano de administración esté vacante o no pueda ejercer su competencia como consecuencia de la existencia de vacantes no cubiertas. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse (en materia de resoluciones producidas por la negativa del registrador a convocar junta general), sobre el ámbito de la competencia del registrador en los supuestos en los que la Ley así lo contempla. La Resolución de 26 de junio de 2019 dice así: «Por lo que hace referencia a la designación de presidente y secretario, a falta de previsión estatutaria, corresponde a los socios llevarlo a cabo al comienzo de la sesión a salvo el supuesto de existencia de consejo de administración (artículo 191 de la Ley de Sociedades de Capital). Al margen de este supuesto ordinario y cuando la convocatoria se lleva a cabo por el registrador mercantil establece el artículo 170.2 de la Ley de Sociedades de Capital lo siguiente: «El Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta».

    Este precepto, que procede del artículo 101 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y del 45 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo no deja lugar a dudas: corresponde al registrador mercantil designar al presidente y secretario de la junta, incluso frente a la previsión estatutaria, pues la situación de conflicto que da origen a su actuación así lo aconseja a fin de salvaguardar la posición jurídica de los socios que instan su actuación. No existe una obligación legal para el registrador mercantil de designar para dichos cargos precisamente a las personas que la solicitud se refiera, pero, a falta de motivo en contrario, lo procedente es que así se haga pues el fundamento de su actuación es precisamente la satisfacción de su interés por reunir los requisitos legales para ello.

    Por lo que a la fijación del domicilio se refiere el precepto transcrito es igualmente claro sobre la competencia del registrador: a él le corresponde determinar el lugar de celebración de la junta, determinación que ha de hacerse de conformidad con la exigencia legal recogida en el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital: Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. El registrador mercantil deberá pues comprender en la convocatoria que realice el lugar de celebración, ponderando las circunstancias que se presenten en el expediente a fin de garantizar la efectiva celebración de la junta que convoca.

    Del mismo modo, el artículo 170.2 de la Ley de Sociedades de Capital atribuye en estos supuestos al registrador la competencia para determinar el orden del día, competencia que igualmente ha sido reconocida por esta Dirección General (vid. resolución en la materia expresada de 15 de marzo de 2022 [3.ª], entre otras). En definitiva, correspondiendo al registrador la competencia para resolver la procedencia de la convocatoria, así como la determinación del orden del día resulta claro que la notificación fehaciente a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital debe dirigirse al propio registrador pues a él corresponde el análisis de la legitimación de quien lo promueve y la determinación de la procedencia del complemento del orden del día. Esta afirmación resulta especialmente clara en un supuesto como el que da lugar a la presente, en el que la ausencia de órgano de administración hace inviable que la notificación se dirija a la sociedad, al carecer ésta de órgano que pueda decidir al respecto.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5811

    Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 164, 166, 168, 169, 171, 221, 222 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977, 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1968, 12 de mayo de 1978, 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999, 25 de febrero de 2000, 21 de enero de 2001, 8 de febrero y 19 de julio de 2012 y 4 de febrero de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 2021 y 31 de octubre de 2023, así como la Resolución de consulta sobre diversas cuestiones relativas a la convocatoria de junta general de socios por registradores mercantiles en el ámbito de los artículos 169 y 171 de la Ley de Sociedades de Capital de 21 de junio de 2016, y las resoluciones en materia de convocatoria de juntas generales de fecha 7 y 9 de marzo, 1 y 25 de abril, 26 de mayo, 15 de junio, 2 de agosto, 25 de septiembre, 17 y 21 de octubre, 7 de noviembre y 16 y 23 de diciembre de 2016, 30 de mayo, 20 de julio, 18 y 25 de septiembre, 23 de octubre y 2 de noviembre de 2017, 7 y 9 de febrero y 24 de septiembre de 2018, 10 de mayo y 26 de junio (1.ª y 3.ª) de 2019 y 27 de enero, 16 y 20 de marzo, 2 de mayo (4.ª), 2 de junio (3.ª y 5.ª) y 3 de junio (3.ª) de 2020.

  • ARTÍCULO 199 LH. CONFLICTO.

    Se discute en este expediente si se puede inscribir la representación gráfica alternativa a la catastral incorporada en el acta notarial que se refiere en los «Hechos».

    La registradora, tras tramitar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ante las alegaciones efectuadas por un colindante, deniega la inscripción, estimando fundada la oposición del colindante catastral, por existir un solape de la base gráfica que se pretende inscribir con su base gráfica catastral, manifestándose además como se expone en la nota que «la superficie de solape de ambas parcelas cuenta con una superficie sin cultivo ni vegetación superior como el resto de la superficie de la parcela 63, apareciendo toda la superficie en cuestión con la apariencia de terreno alterado», lo que justificaría la duda sobre la existencia de una invasión de la finca de este colindante.

    De estas alegaciones se dieron traslado al promotor del expediente, el cual contra alegó a su vez que existen «barreras físicas evidentes» entre ambas fincas, como la existencia de un gran desnivel entre ambas. Esta manifestación, que además no se aprecia en la ortofoto correspondiente, no se considera por la registradora aclaratoria de forma suficiente en cuanto delimitación de la finca por esa linde. En base al resultado de las alegaciones presentadas y la respuesta del promotor a las mismas, la registradora entiende que existe conflicto entre ambas partes en cuanto a la delimitación de la finca objeto del expediente, quedando siempre a salvo la posibilidad de instar conciliación o expediente notarial de deslinde, además de acudir a la vía judicial correspondiente.

    El recurrente, alega artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que el procedimiento es un expediente específico que permite la inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y, como consecuencia de tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca registral, correspondiendo su tramitación a los registradores de la Propiedad, siendo por tanto el medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción literaria fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitan ser rectificados para acomodarse a ello, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial exceda del 10% de la superficie inscrita. Y considera que el colindante carece de legitimación para oponerse y que su alta en el Catastro deriva de un título falso.

    Tal como se exponen en los anteriores antecedentes de hecho, existe un conflicto latente entre el promotor de la inscripción de la representación gráfica que se pretende y un colindante catastral.

    La registradora justifica la calificación efectuada en base a la citada oposición, sin limitarse a ella, sino justificando su decisión en base a las bases gráficas, al pasar la finca de tener una superficie catastral de 1.476 metros cuadrados a una superficie de 1.988,72 metros cuadrado, aumentando por tanto una superficie de 512,72 metros cuadrados en la superficie final de la parcela 63. Además, comprueba en el geoportal de registradores el solape que se produciría entre la representación geográfica georreferenciada de la parcela la que se pretende inscribir, parcela 63 y la parcela propiedad del colindante, esto es, la parcela 62.

    El colindante por otra parte justifica gráficamente su oposición, demostrando gráficamente el solapamiento, sin que la prueba aportada por el promotor del expediente sea suficiente para desvirtuarlo.

    En conclusión se dan todos los elementos necesarios para que, según doctrina de este Centro Directivo, proceda la denegación de la inscripción de la representación gráfica solicitada en tanto se resuelva la cuestión por conciliación entre los interesados o resolución judicial.

    Existe oposición fundada, la cual ha sido comprobada mediante los medios de calificación gráfica de las que dispone el registrador, de la que concluye que se produciría solape con representación gráfica catastral. Y aunque sólo el titular registral con representación gráfica inscrita merece la denegación inicial de la tramitación del procedimiento, también el titular catastral colindante merece protección tras la tramitación de aquél si su oposición es fundada, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, atendidos el exceso de cabida que se pretende.

    Por otra parte, esta Dirección General no es competente para entrar a valorar la falsedad o no de los títulos que motivaron la alteración catastral que da lugar al solapamiento, siendo los tribunales de Justicia, ante los que se puede dirigir el promotor, quienes lo diriman.

    Queda patente por tanto que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.

    Ello determina la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes».

    Debe por tanto procederse a la confirmación de la nota de calificación y la desestimación del recurso.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5809

    Vistos los artículos 9, 10, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de octubre de 1999, 5 de marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 1 de junio de 2017, 17 de enero, 6 de febrero, 16 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero, 5 y 13 de octubre, 2, 4, 22 y 29 de noviembre y 2, 13, 22 y 23 de diciembre de 2021, 12 de enero, 23 de febrero, 1 y 15 de marzo, 5, 26 y 29 de abril, 12 y 23 de mayo, 1, 8, 10 y 20 de junio, 6, 7 y 14 de septiembre y 22 de noviembre de 2022 y 30 de noviembre de 2023.

  • En el presente caso, los recurrentes solicitan la inscripción de una rectificación de la descripción de una finca de su titularidad y la inscripción de la georreferenciación catastral por corresponderse con la realidad física de la finca.

    La registradora, inicia un expediente del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, procediendo a notificar a los colindantes y al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, el cual se opone a la inscripción, puesto que entiende que se tiene que excluir de la georreferenciación aportada una porción de terreno que constituye un vial público.

    Los recurrentes alegan la falta de legitimación del Ayuntamiento, pues no figura en la relación de colindantes notificados, la indebida aplicación del Derecho urbanístico a la porción de camino aludido, la no aportación del número de inventario municipal del camino, para acreditar su naturaleza pública y la naturaleza privada del camino, como se desprende del contenido del Registro, donde se describe como una servidumbre, siendo el predio sirviente la finca objeto del expediente, a quien pertenece por tanto la superficie destinada a camino y predio dominante la finca registral 534 del término de Vilanova del Vallès.

    Antes de entrar en el fondo del asunto, procede confirmar la competencia de esta Dirección General para resolver el recurso, pues se trata de resolver una cuestión específica de Derecho Hipotecario, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, por ostentar el Estado la competencia exclusiva en materia de legislación Civil, como lo es resolver sobre la aplicación del artículo 199 de la ley Hipotecaria. Así lo han entendido las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de enero de 2020 y 2 de septiembre de 2024.

    Entrando en el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Ello nos ha de conectar con el análisis de los puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, o la de 28 de julio de 2025 que son: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados.

    En el presente caso, existiendo alegación contraria a la inscripción en la tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en diversas Resoluciones, como la de 25 de marzo de 2025 (vid., por todas). Y según la reiterada doctrina de esta Dirección General, formulada en Resoluciones, como la de 24 de marzo de 2025, el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 3 de octubre de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las alegaciones, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso.

    Procede, por tanto, analizar si la oposición del colindante es suficiente para impedir la inscripción y si ha sido correctamente analizada por el registrador. Y ello, porque uno de los objetivos del expediente del artículo 199 es la protección de los derechos de las personas físicas o jurídicas que pudieran ser perjudicadas por la inscripción de la georreferenciación. Así la Resolución de esta Dirección General de 5 de marzo de 2012: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Pero, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera existencia de la alegación no es suficiente para emitir una calificación negativa, pues dispone en su párrafo cuarto, segundo inciso: «sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

    En el presente caso, formula la alegación el Ayuntamiento del lugar en el que radica la finca, quien alega la invasión de un camino que es de dominio público. En su escrito de alegaciones de 18 de julio de 2.025, tras subsanar un error padecido en su escrito de 12 de junio de 2025, en la apreciación de la operación solicitada, al confundir los conceptos de finca registral y parcela catastral, señala que en el título no se describe ni menciona ni se excluye de la superficie de la finca un vial rodado de vehículos de 8 metros de anchura, que es el acceso único e indisociable a un hotel, tal y como fue aprobado en su día. Declara además que en el lindero sur se desarrolla la curva del vial, que no se describe ni se menciona ni se excluye de la finca 1.454 del término de Vilanova del Vallès, figurando el vial en el planeamiento municipal como sistema general local, que forma parte de la red, adjuntando un plano.

    La registradora estima la alegación al entender que hay un indicio de contienda, que los recurrentes niegan porque el Ayuntamiento no es colindante, según la relación de colindantes catastrales y registrales, porque no identifica el camino con el número de inventario del Ayuntamiento y porque no estamos ante un vial público, sino ante una servidumbre, que grava la finca 1.454, por procedencia de la finca 1.624 en favor de la finca 574, todas del término de Vilanova del Vallès.

    En cuanto a la primera cuestión, es decir, el carácter de no colindante del Ayuntamiento, que invocan los recurrentes, cabe recordar que el registrador puede notificar al Ayuntamiento, si a la vista del escenario de calificación registral gráfica de la aplicación homologada del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, tiene dudas de la posible invasión de dominio público. Así lo ha reconocido las Resoluciones de 20 de julio de 2018, reiterada por otras posteriores, declarando que «es doctrina reiterada y consolidada que la protección que el Registro de la Propiedad brinda al dominio público no debe referirse únicamente a aquél que conste inscrito, tutela que se hace más evidente a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, que prevé en varios preceptos que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público; protección que también resulta de lo dispuesto en distintas leyes especiales (Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016 y 4 de septiembre de 2017). En caso de dudas de invasión del dominio público resulta, por tanto, esencial la comunicación a la Administración titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión». Por tanto, es correcta la notificación al Ayuntamiento que realiza la registradora, al tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para disipar sus dudas sobre la posible invasión de dominio público, aunque la Administración en cuestión no sea colindante.

    Notificado el Ayuntamiento, para que sea atendible su oposición, esta ha de ser tajante y terminante, como ha declarado la Resolución de 26 de julio de 2023. En el presente caso, el Ayuntamiento declara que la operación afecta a sistemas generales y terrenos de dominio público o afectos al dominio público, que deben quedarse al margen de la operación registral, acompañando un plano procedente de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio, del que resulta que el trazado del camino está afecto a sistemas generales, aportando las coordenadas del citado vial público, para que se excluya de la superficie de la finca. En este sentido, la Resolución de 20 de marzo de 2019, en un supuesto de hecho similar al del presente recurso, declaró que la oposición del Ayuntamiento, expresada en términos escuetos, pero tajantes, a la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, basada en el hecho de estar en parte la finca calificada como vial en el planeamiento municipal, justifica el rechazo a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada. Ello es consecuencia, como declararon las Resoluciones de 13 de abril de 2018, 26 de abril de 2022 y 29 de mayo de 2024, la obligación legal a cargo de los registradores de la Propiedad de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer una invasión del dominio público, obligación que tiene su fundamento, con carácter general, en los artículos 6 y 30 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución Española.

    Pero, como dice la Resolución de 12 de mayo de 2022, el escrito de oposición debe reunir los requisitos mínimos de concreción y acreditación exigibles. Y si no acredita, ni siquiera alude, a la titularidad municipal del terreno en cuestión, que tampoco resulta del Catastro; amén de haber incumplido el Ayuntamiento, si es que fuera el caso, su obligación legal (ex artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas) de inscribir el bien a su nombre en el Registro de la Propiedad, no debe atenderse a la alegación. Este incumplimiento si bien no priva a los bienes municipales de protección legal, sí ha de ser tenido en cuenta si, además, existen otras relevantes razones para dudar de la titularidad pública. Por ello, cabe, como declaró la Resolución de 30 de octubre de 2020 que el recurrente pueda aportar documentación que desvirtúe la duda sobre el carácter demanial del camino.

    Ello nos lleva al análisis de la documentación aportada por los recurrentes en el escrito de interposición del recurso. No admitida la falta de legitimación del Ayuntamiento para presentar alegaciones, los recurrentes entienden que existe un error en la alegación del Ayuntamiento, al aplicar erróneamente la clave 5 a este vial de conexión, pues la aplicación de la clave 5 debe reservarse para la rotonda de la carretera, pero no al vial de acceso al hotel A., que no es de titularidad pública en todo su tramo. Afirman que ello es coherente con el plano que aporta el Ayuntamiento que sitúa la clave 5 en el límite de la propiedad de la finca que es objeto del expediente, aportando un informe técnico que afirma que el vial no tiene el carácter de dominio público. Los recurrentes hacen una serie de consideraciones y aportan un plano para concluir que, de todo ello, se puede deducir que la vía de acceso al hotel dispone de dos tramos, el primero hasta la curva, de carácter público y el segundo, a partir de la curva que discurre por heredades privadas. Estas apreciaciones de los recurrentes no hacen sino confirmar la existencia de un desacuerdo entre el Ayuntamiento y los recurrentes sobre la naturaleza pública o privada del vial en cuestión. Y como han declarado las Resoluciones de 19 de enero de 2022 o la de 10 de octubre de 2024, entre otras, la finalidad del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es resolver una controversia, pues no hay en el mismo trámite de prueba. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente y no compete a la Dirección General, en vía de recurso, decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada por el promotor, o soluciones transaccionales entre colindantes, como han declarado las Resoluciones de 1 de diciembre de 2022 o la de 3 de octubre de 2024, entre otras.

    Respecto a la identificación del camino en el inventario municipal, no es este un requisito para que el Ayuntamiento puede formular la alegación. El secretario del Ayuntamiento manifiesta en el informe que la realidad física actual deriva de la aprobación de una serie de planos y documentos urbanísticos por parte de la Administración catalana competente, que comportó las correspondientes cesiones de terrenos para conformar los accesos de los terrenos para conformar los accesos al hotel. Ciertamente, se ha incumplido la obligación de presentar toda esa documentación en el Registro, y cuando se solicite su inscripción, la registradora competente controlará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, tanto desde el punto de vista de la legislación registral y la sustantiva. Pero, en su alegación el Ayuntamiento no ha aportado documento alguno de cesión para viales, ya que la misma no se inscribió en su día en el Registro de la Propiedad. Dicha falta de aportación puede ser un motivo que lleve a dudar de la titularidad municipal de esa franja de terreno, que solo resulta de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, como norma reglamentaria, pero de carácter declarativo, que requieren de los correspondientes instrumentos de ejecución. Al no haberse otorgado la titulación necesaria para ello, no se acredita por parte del Ayuntamiento la titularidad de esa franja de terreno. Y, como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2019, citando la Resolución de 31 de mayo de 2017, el hecho de que, según el planeamiento municipal la finca esté destinada a cesión obligatoria para viales, no significa que por este solo hecho la finca sea de dominio público, por lo que no puede rechazarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada por tal motivo. Por ello, siguiendo la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1989 y 18 de noviembre de 2004, la cesión obligatoria de suelo se produce con la formalización de la correspondiente acta de entrega y recepción, que opera la transmisión dominical en favor del Ayuntamiento. En otras palabras: la inclusión de un terreno en un plan de urbanismo no convierte los terrenos de propiedad privada destinados a viales en terrenos de dominio público, sino que para ello hará falta el acto de entrega y aceptación.

    El último de los argumentos esgrimidos por los recurrentes para defender la titularidad privada del camino es que la finca objeto del expediente está gravado por dos servidumbres, una de ellas de paso y que grava la finca registral 1.454 por procedencia de la finca registral 1.624, siendo esta y, por procedencia, la finca registral 1.454, predio sirviente y la finca registral 524 predio dominante, que es en la que se ubica el hotel. La servidumbre se describe como «franja de terreno o camino de nuevo trazado con una superficie total de 1.800 metros cuadrados, en los que se autoriza el tránsito de todo tipo de vehículos y de personas, sin limitación, con una anchura de 10 metros y transcurrirá desde el futuro vial de acceso hasta la finca de la entidad «Hotel Alfa, S.A.». Se constituyó mediante escritura otorgada el día 11 de junio de 1991 ante la notaria de Barcelona, doña Isabel Gabarró Miguel, causando la inscripción 8.ª del predio sirviente.

    Esta alegación de los recurrentes, que deriva del contenido del Registro y, por tanto, pudo ser conocido por la registradora al calificar, sí acredita la condición de la titularidad privada de la franja de terreno si se compara la descripción de la servidumbre con la realidad física, puesto que el camino enlaza con el vial público de acceso y llega hasta el hotel. Por tanto, del contenido del Registro sí resulta la naturaleza privada del camino, como servidumbre de paso, cuya superficie física corresponde al predio sirviente, como cualidad del dominante, al que da acceso. Quizás, consciente de esta situación, tampoco el Catastro asigna al viario público esta porción de terreno. Ello determina que la inscripción de la georreferenciación no perjudica al dominio público, pues en nada impide que puede otorgarse el correspondiente título de cesión a viales e inscribirse en favor del Ayuntamiento, con la georreferenciación correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, hay que concluir que la alegación del Ayuntamiento carece de la virtualidad suficiente para convertir en contencioso el expediente, pues no ha llegado a acreditar la naturaleza pública del camino, a diferencia de los recurrentes que acreditan su naturaleza privada, que se desprende del contenido del Registro, protegido por los principios de legitimación registral y la salvaguardia judicial de los asientos practicados, conforme a los artículos 1, párrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria y tracto sucesivo, ya que no se ha otorgado e inscrito la titulación que acredita la naturaleza pública del camino.

    Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación, por no existir indicio de conflicto en la delimitación de la situación física de la finca, sino que lo que no se ha acreditado es el otorgamiento de los actos jurídicos necesarios para convertir un espacio que es de dominio privado en dominio público, acto que no se impide por el hecho de proceder a la inscripción de la georreferenciación.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5807

    Vistos los artículos 149.1.8.ª de la Constitución Española; 1.3.º, 9, 20, 38 y 199 de la Ley Hipotecaria; la Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1989 y 18 de noviembre de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 2012, 15 de marzo, 12 de abril y 19 de junio de 2016, 31 de mayo y 4 de septiembre de 2017, 13 de abril y 20 de julio de 2018, 5 y 20 de marzo de 2019 y 24 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de octubre de 2020, 19 de enero, 26 de abril, 12 de mayo y 1 de diciembre de 2022, 26 de julio, 29 de noviembre y 5 y 15 de diciembre de 2023, 22 de marzo, 29 de mayo, 2 de septiembre y 3 y 10 de octubre de 2024 y 24 y 25 de marzo y 28 de junio de 2025.

  • Mediante instancia privada suscrita por don D. G. B. y doña L. F. P. el día 28 de abril de 2025, que fue presentada en el Registro de la Propiedad de A Coruña número 5 el día 12 de mayo de 2025, causando el asiento de presentación 748 del Diario 2025, se solicita expresamente el inicio del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria en orden a inscribir la representación gráfica georreferenciada catastral de la registral 35.480 del Ayuntamiento de Cambre, resultante de las coordenadas que arrojan las certificaciones catastrales de las parcelas 7460801NH5976S000AR y 7460801NH5976S0001ST, con una cabida conjunta de 2.460 metros cuadrados (coincidente con la superficie inscrita). Tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fueron recibidas alegaciones por parte de don A. J. L. D., titular registral de la finca 35.075 del Ayuntamiento de Cambre, con una superficie inscrita de 12.054 metros cuadrados, según la certificación catastral incorporada al título que motivó el asiento a su favor, quien denuncia que la representación gráfica propuesta invade su finca en una superficie de 579,50 metros cuadrados, acompañando informe pericial del que resulta que la línea divisoria entre su finca y la del promotor viene determinada por la existencia de un ribazo y valla metálica, que en la cartografía catastral antigua la separación entre ambas fincas coincide con el trazado del citado ribazo, observándose en la ortofotografía aérea, según señala, diferencias entre ambas fincas, debido a diferentes plantaciones, limpieza y mantenimiento; y por parte de don J. S. E., en nombre y representación de don M. F. S., titular de la parcela colindante 7460802NH5976S0001ZT, quien se opone a la inscripción solicitada por estar basada en la cartografía catastral actual, la cual presenta errores en la delimitación perimetral que ocasionan una invasión de su propiedad, aportando informe de validación gráfica frente a parcelario catastral en apoyo de sus alegaciones.

    A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora deniega la inscripción solicitada entendiendo que existen dudas de identidad, por existir una franja de terreno discutida entre el promotor y los colindantes que formulan oposición.

    El recurrente, por su parte, señala que siendo coincidentes las descripciones contenidas en Catastro y Registro de la Propiedad, las mismas, además, se corresponden con la realidad física, aportando levantamiento topográfico y escritos en réplica a las alegaciones, documentos que fueron aportados al Registro con anterioridad a la interposición del recurso gubernativo que se resuelve en la presente.

    Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente expediente las siguientes:

    – la registral 35.480 del Ayuntamiento de Cambre se inmatriculó en el año 2015 (con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), con una cabida de 2.460 metros cuadrados, de los cuales se clasifican como suelo rústico la superficie de 810 metros cuadrados y como suelo urbano la superficie de 1.650 metros cuadrados. Linda, al norte, doña A. C. F. y don A. J. L. D. (quien formula oposición); al sur con don M. F. S. (colindante que presenta alegaciones) y camino; al este con desconocido, don F. P. C. y doña M. J. V. F., y al oeste con don J. A. L. D. y don D. N. G. Está conformada por las parcelas con referencia catastral 7460801NH5976S0001ST y 7460801NH5976S0000AR.

    – el promotor del procedimiento adquirió la citada finca por título de compra, causando la inscripción 4.ª de su historial registral, fechada el 14 de abril de 2025, constando en la descripción de la expresada finca incorporadas sendas referencias catastrales.

    – don A. J. L. D., colindante y titular registral de la finca 35.075 del Ayuntamiento de Cambre formula alegaciones, denunciando una invasión de su propiedad cuantificada en 579,50 metros cuadrados. Fue inmatriculada en el año 2011. Consta inscrita con una superficie de 12.054 metros cuadrados. Consta incorporada su referencia catastral, correspondiendo a la misma la número 15017A013000610000MI, con una superficie catastral actual de 11.950 metros cuadrados.

    – por su parte, don M. F. S. es titular catastral de la parcela 7460802NH5976S0001ZT, con una cabida, según resulta de la cartografía catastral, de 99 metros cuadrados. Según su título de propiedad, que aporta junto con su escrito de alegaciones, la finca se describe como «terreno dedicado a huerta, donde hubo una bodega antiguamente, en donde llaman (…), con cabida de un área, nueve centiáreas, equivalente a veinticinco centésimas de ferrado». Aporta informe de validación gráfica frente a parcelario catastral del que resulta una superficie atribuida a la citada parcela de 108 metros cuadrados.

    El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.

    Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y, recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

    Como declaró la Resolución de 13 de enero de 2021, el registrador ha de calificar todos los títulos que se le presenten, poniendo en su caso de manifiesto los defectos que en ellos observe, con la fundamentación de los mismos. La calificación registral es el trámite esencial del procedimiento registral, siendo un acto debido y reglado del registrador, como respuesta a la solicitud de inscripción derivada de la presentación de un título.

    Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando el registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.

    En el supuesto de hecho objeto de este expediente, las alegaciones de los colindantes se sustentan, además de lo manifestado en sus respectivos escritos, en informe técnico e informe de validación gráfica frente a parcelario catastral. A este respecto, debe recordarse que como declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018).

    Sin embargo, es necesario examinar separadamente sendos escritos de oposición.

    En cuanto a la formulada por don A. J. L. D., el mismo fundamenta su oposición en la pretendida existencia de un ribazo que marca la línea de separación entre ambas propiedades y una valla metálica, así como diferencias entre ambas fincas por diferentes plantaciones, limpieza y mantenimiento, según resulta de las ortofotografías aéreas, concluyendo que se produce una invasión de su propiedad cuantificada en 579,50 metros cuadrados.

    Es preciso recordar la fecha de inmatriculación de la finca del alegante, titular registral de la finca 35.075. La finca fue objeto de inmatriculación en el año 2011. De conformidad con la normativa vigente al tiempo de practicarse la primera inscripción de la citada registral, la finca se inmatriculó de forma coincidente con la descripción tomada de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica que debió incorporarse o acompañar al título inscribible.

    Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de abril, 30 de mayo y 26 de junio de 2003, 5 de octubre de 2004, 5 de enero, 18 de febrero, 27 de julio y 29 de diciembre de 2005, 7 de julio de 2006, 21 de mayo, 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008, 3 de septiembre de 2009, 16 y 23 de diciembre de 2010 y 8 de noviembre de 2012, entre otras, advertían que «el artículo 53, apartado siete, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, exige para toda inmatriculación que se aporte, junto al título inmatriculador, «certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título». Como ha dicho anteriormente esta Dirección General, la dicción legal –total coincidencia– no puede dejar dudas a interpretaciones. Se exige una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral. Como afirmara la citada Resolución de 5 de octubre de 2004, la norma no deja resquicios a excepciones: con independencia de cuál sea la finca que se pretende inmatricular y, por tanto, su titular, el título o el medio de los previstos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al que se acuda».

    Y si, una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, y por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2023), no resulta procedente que, por vía de oposición en la tramitación del procedimiento de referencia, se consiga el propósito de pretender atribuir a la finca del colindante opositor una superficie distinta a aquélla con la que en su día se inmatriculó la misma, pues si éste se arroga la titularidad de la franja de terreno discutida, el acceso registral de su pretendida titularidad exigirá la práctica de las operaciones registrales pertinentes para evitar que puedan encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria.

    En cuanto a la afirmación del colindante, cuando declara en su escrito de oposición que su finca se encuentra delimitada físicamente por un ribazo y vallado, debe recordarse que, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 27 de septiembre de 2023, para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los vallados.

    Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica. Y en el presente caso, no existe tal consentimiento, puesto que ambas partes invocan la existencia de determinados elementos físicos que, a su juicio, suponen marcas o mojones definitorios de los límites materiales de sus respectivas fincas.

    Por lo que se refiere a la alegación formulada por don M. F. S., se limita a poner de manifiesto que, a su juicio, la cartografía catastral actual presenta errores de delimitación perimetral que producen una invasión de su propiedad, aportando informe de validación gráfica frente a parcelario catastral que atribuye a la parcela 7460802NH5976S0001ZT una cabida (108 metros cuadrados) prácticamente idéntica a la que consta en su título de adquisición (109 metros cuadrados), el cual data del año 1978.

    A este respecto, debe recordarse la presunción de exactitud que respecto de los datos físicos se confiere a los datos consignados en Catastro (cfr. artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    Igualmente, debe ponerse de manifiesto, como ha afirmado esta Dirección General, entre otras, en Resoluciones de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2023 que si el alegante es titular registral de la finca colindante, su oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, lo que, a «sensu contrario», determina que no puede predicarse tal carácter de aquella oposición que ha sido formulada por quien no acredita su titularidad registral, pues conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero» y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado «si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito», como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria.

    Expuesto lo anterior, la calificación de la registradora que le lleva a suspender la inscripción se limita a poner de manifiesto la alegación de los colindantes y a señalar, por este solo hecho, tener dudas sobre si la representación gráfica catastral se corresponde con la finca objeto del procedimiento. Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando el hecho fundamental en que se basa su calificación queda desvirtuado por el propio contenido de los asientos registrales; en consecuencia, la calificación no puede sostenerse, pues como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras), lo que no concurre en el supuesto de hecho de este expediente.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5804

    Vistos los artículos 1, 9, 10, 98, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de abril, 30 de mayo y 26 de junio de 2003, 5 de octubre de 2004, 5 de enero, 18 de febrero, 27 de julio, 8 de octubre y 29 de diciembre de 2005, 7 de julio de 2006, 21 de mayo, 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008, 3 de septiembre de 2009, 2 de febrero y 16 y 23 de diciembre de 2010, 13 de julio de 2011, 8 de noviembre de 2012, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero, 9 de julio y 9 de octubre de 2015, 21 de abril y 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017, 27 de noviembre de 2018 y 30 de enero y 5 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de enero de 2021, 23 de febrero, 12 de julio, 27 de septiembre, 2, 8 y 29 de noviembre y 5 y 15 de diciembre de 2023 y 22 de marzo y 11 de abril de 2024.

  • En el presente tiene por objeto la inscripción de una adición de herencia con declaración de obra nueva por el régimen de antigüedad del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal. En primer lugar, y antes de resolver el fondo del recurso, procede realizar un somero relato de los procedimientos registrales desarrollados.

    Se dicta una primera calificación negativa en la que se suspende la inscripción, entre otros defectos, alegando la falta de presentación de la preceptiva declaración responsable respecto de la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal junto con el acto administrativo de conformidad del Ayuntamiento, calificación que deviene firme al no ser objeto de recurso. Para subsanar los defectos alegados se otorga una segunda escritura de complemento, relacionada en el anterior fáctico, en la que se pretende de subsanar los defectos alegados en la primera.

    Ambas escrituras vuelven a presentarse en el Registro de la Propiedad de Madrid número 4 solicitando la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva y de la constitución del edificio en propiedad horizontal por el régimen del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo en cuando a la obra nueva y en cuanto a la propiedad horizontal, conforme a la doctrina de las Resoluciones de esta Dirección General de 3 de junio de 2019 y 4 de junio de 2024, de las que se desprende que el régimen del citado artículo también puede aplicarse a la constitución de una propiedad horizontal, por lo que no resulta preceptiva la señalada licencia.

    El registrador competente vuelve a suspender la inscripción al entender que la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sobre esta materia exige, para poder aplicar la prescripción o eludir la exigencia de licencia municipal, que el número de elementos independientes que constan inscritos coincida con los resultantes al dividir horizontalmente el inmueble y quede acreditado que no se infrinja la legalidad urbanística, consecuencia del carácter imprescriptible los actos contrarios al planeamiento urbanístico, citando al respecto la Resolución 11 de junio de 2024.

    Frente a dicha calificación se solicita la aplicación del cuadro de sustituciones, resolviendo el registrador sustituto la confirmación de la nota de calificación.

    Frente a esa segunda calificación tampoco se interpone recurso, deviniendo firme, habiendo caducado el asiento de presentación. Se insta una tercera presentación de los títulos, acompañados de una instancia del presentante solicitando la inscripción parcial en el sentido de que, si el registrador no considera inscribible la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, se proceda a inscribir la declaración de obra nueva.

    El registrador vuelve a emitir nueva nota de calificación negativa. Respecto a la inscripción de la declaración de obra nueva entiende que no se ha subsanado el defecto alegado, que vuelve a reiterar, puesto que no se acredita que no se infringen las normas de planeamiento urbanístico puesto que, aunque no se modifica el número de elementos privativos, que siguen siendo 12, sí se modifica el uso o calificación de los mismos puesto que en el Registro esos 12 elementos se sitúan 4 en la última planta, uno por planta del principal al piso cuarto, dos tiendas en la planta baja y dos sótanos. Sin embargo, pretende dividirse horizontalmente en dos locales con sótano cada uno de ellos, dos patios, cuatro plantas, cada una con dos viviendas, frente a la única vivienda de la descripción anterior, y dos áticos, pasando de cuatro viviendas y cuatro buhardillas a 10 viviendas. Concluye el registrador que «está claro que no hay coincidencia, una vez que los cuatro pisos se transforman en 8 viviendas, y las buhardillas vivideras en dos áticos de 104 y 74 metros cuadrados, superficies estas últimas muy alejadas de lo que pueda corresponder a buhardilla vividera y trastera». Respecto a la solicitud de inscripción parcial alega que no puede prosperar porque estamos ante un negocio jurídico complejo cuya inscribibilidad depende de la constancia registral previa de los elementos independientes –que resulta de la nueva descripción de la obra nueva– a los efectos de poder dividir horizontalmente sin necesidad de licencia municipal.

    El recurrente alega que solo es posible exigir la licencia cuando exista incremento de elementos privativos respecto de los que, en su caso, consten declarados en la correspondiente inscripción de obra nueva ya se practicada con la oportuna licencia o por antigüedad. Y, en el presente caso, se mantiene el número de elementos privativos con sus cuotas, que es de 12, pero se altera el uso de los mismos lo que pudiera implicar una modificación de la obra que se declaró en la escritura inicial.

    Antes de entrar en el fondo del asunto procede determinar, como cuestión formal previa, cuál es el ámbito sobre el cual debe versar la solución al presente recurso. Defiende el registrador en el informe en defensa de la nota que éste debe limitarse a la denegación de la inscripción parcial, puesto que los defectos señalados respecto a la inscripción de la declaración de obra nueva han devenido firmes, al no haber sido recurridos y haber sido confirmados por la registradora sustituta. Alega el registrador, en tal sentido, la doctrina de la Resolución de 24 de marzo de 2024 para mantener la calificación respecto de los defectos no subsanados y emitir calificación denegatoria respecto de la solicitud de inscripción parcial. Luego entiende solo recurrible la denegación de la inscripción parcial, puesto que la Resolución citada declara: «si el defecto señalado en la nota sigue inalterado, el Registrador debe notificar al presentante la insuficiencia del documento aportado, manteniendo la nota de calificación con su misma fecha y efectos, pero sin pie de recursos ni nueva prórroga». Ciertamente, la afirmación del registrador es correcta, pero con un matiz, el asiento de presentación inicial del título ha de estar vivo para resultar aplicable. En el presente caso, dicho asiento de presentación ha decaído al haber transcurrido, el 9 de julio de 2025, 60 días hábiles desde la notificación de la calificación no recurrida, por lo que estamos ante un nuevo procedimiento registral que requiere calificación unitaria de los títulos, sin perjuicio de que el registrador pueda remitirse a los defectos alegados en la nota de calificación de 31 de marzo de 2025. Por tanto, el objeto del presente recurso ha de extenderse al fondo de la nota de calificación, tanto respecto a la suspensión de la inscripción de la declaración de obra nueva, como de la denegación de la inscripción parcial. En este sentido, declaró la Resolución de 2 de julio de 1999 que el registrador debe calificar un documento tantas cuantas veces se presente el mismo, aunque previamente ya se hubiese presentado y hubiera sido objeto de denegación, sin haber interpuesto recurso en plazo. La nueva presentación motivará, a solicitud del presentante, una nota de calificación, contra la cual, y aun cuando sea idéntica a la anterior no recurrida en plazo, podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo reglamentariamente fijado.

    Por su parte, la Resolución de 8 de marzo de 2012 dispone que, aun habiendo transcurrido el plazo para recurrir la calificación negativa, tiene el interesado la posibilidad de presentar nuevamente el título y, obtenida nueva calificación, recurrir contra ella. Por ello, rechazada su primera pretensión de inscripción, puede el interesado plantear una nueva pretensión, aunque haya caducado el plazo para impugnar la resolución negativa. Y todo ello, incluso en el caso de que siendo la pretensión la misma y planteada por el mismo interesado, éste esgrima nuevos argumentos o aporte nuevos documentos no presentados al tiempo de plantear la pretensión inicial; pues lo importante, a estos efectos, es que subsista el derecho material cuya inscripción se pide, sean cuales sean los documentos en que se trate de fundar.

    Para ello, vamos a partir de las circunstancias particulares del caso. El protocolo 5.269 del notario de Torrelodones, don Benito Martín Ortega, otorgado 6 día de noviembre de 2024, titula la adjudicación de herencia derivada del fallecimiento de doña I. M. B., quien ordena en su testamento que la casa se adjudique por iguales partes indivisas entre sus 7 hijos herederos, estableciendo una prohibición de división por un plazo de 10 años permitiendo su división horizontal. Uno de los hijos fallece, por lo que sobreviven 6 herederos. Sobre dicha finca existía construida una casa de 1.859 metros cuadrados que constaba de sótanos, dos tiendas, dos patios, pozo con brocal de hierro, piso principal, segundo tercero y cuarto u cuatro buhardillas vivideras y trasteras. En la escritura se declara que en dicha casa desde los años 30 se realizaron obras de ampliación, pues en cada una de sus plantas existen dos viviendas, así como dos áticos en la planta de buhardillas, existiendo dos tiendas con sótano, dos patios, cuatro plantas con dos viviendas por planta y dos áticos en zona abuhardillada, que son objeto de división horizontal y adjudicación entre los herederos. Los elementos 1 y 2 son los locales comerciales. Los elementos 3 a 10 son los pisos (dos por planta, de la primera a la cuarta) y los elementos 11 y 12 son los áticos en planta quinta. La registrador accidental suspende la inscripción porque, no constando en la inscripción 8.ª del folio registral el número de apartamentos en que se divide la casa, sería aplicable el artículo 159 de la Ley del Suelo de la citada Comunidad, y la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, por ser la división horizontal un acto equiparado a una parcelación, siendo necesaria la correspondiente declaración responsable junto con el acta de conformidad del Ayuntamiento de Madrid, autorizando la división horizontal de los diferentes elementos independientes que constan en la escritura presentada, a menos que mediante certificado de técnico competente se acredite que el número y características de los elementos resultantes sean los que resulten de la licencia de obras que autorizó la construcción de la edificación, por tratarse de un supuesto legal de excepción, por aplicación de la doctrina de la Resolución de 28 de junio de 2024.

    La registradora interina, además, alude en su nota de calificación no recurrida a la doctrina de la Resolución de 25 de marzo de 2024, cuando declara que «la declaración responsable en cuanto constituye una manifestación del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación aplicable así lo permita para esa concreta actividad. Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros (ej. posibles adquirentes del local al que se ha cambiado el uso a vivienda, o de parte de un piso que ha sido dividido en varios), los cuales son ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido, la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma. Todo ello nos conduce necesariamente a la exigencia, de cara a la inscripción en el Registro de la propiedad (donde sólo cabe que accedan actos y derechos plenamente válidos), de las obras nuevas y cambios de uso por antigüedad ex artículo 28.4 de la Ley del Suelo, de un acto de aprobación de la Administración sea expreso o mediante la conformidad de la Administración con la declaración responsable presentada al efecto».

    En la escritura de aclaración o complemento de la anterior, otorgada por el notario de Madrid, don Francisco Calderón Álvarez, el día 26 de febrero de 2025, con el número 899 de su protocolo. se procede a aclarar la descripción de la obra nueva, declarando que la edificación consta de seis plantas, al incluir el sótano como planta, pero manteniendo las cinco alturas que tenía en la descripción anterior, permaneciendo inalterada la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, cuya inscripción se solicita por el régimen de antigüedad, al no haberse solicitado licencia en su día y haber transcurrido más de 4 años, pues se finalizó en el año 1990 con la actual estructura, según certificado técnico; y sin que desde la finalización se haya incoado expediente de disciplina urbanística alguno, al amparo de la doctrina de las Resoluciones de 3 de junio de 2019 y 4 de junio de 2024. La primera entiende que no «se precisa la aportación de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva;». En la segunda se declaró que «debe considerarse debidamente acreditada la antigüedad de la división horizontal mediante la aportación del referido certificado técnico en los términos que ha sido redactado y en tanto se acredite su visado, dado que, además, la configuración del edificio en planta baja y tres viviendas con su respectiva descripción resulta del mismo Registro».

    Sin embargo, el registrador sostiene que la doctrina de esta Dirección General exige, para poder aplicar la figura de la prescripción, eludiendo la exigencia de licencia municipal, que el número de elementos independientes que consten inscritos coincida con los resultantes al dividir horizontalmente el inmueble. Ello no ocurre en el presente caso pues se pasa de cuatro viviendas y cuatro buhardillas a 10 viviendas con dos locales comerciales en planta baja, por lo que no hay coincidencia al transformarse los cuatro pisos en 8 viviendas, y las buhardillas vivideras en dos áticos de 104 y 74 metros cuadrados, superficies alejadas de lo que pueda corresponder a «buhardilla vividera y trastera». El registrador apoya su calificación en la doctrina de la Resolución de 28 de julio de 2020, que interpreta el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, en el sentido de entender que «si la constitución de la propiedad horizontal es posterior a la declaración de obra nueva inscrita, el registrador habrá de tener en cuenta si en la inscripción de obra nueva aparecen un número determinado de viviendas, y en este caso existirá ese límite respecto a la propiedad horizontal». El registrador concluye su razonamiento confirmando que para aplicar el régimen de la prescripción debe quedar claro que no se infringe la legalidad urbanística, conforme a la doctrina de la Resolución de 11 de junio de 2.024 (relativa a un cambio de uso): «para que opere la prescripción, como se ha visto, no sólo se necesita acreditar desde cuándo está destinada a vivienda, sino cuándo fueron las últimas reformas llevadas a cabo que culminaron la obra, plazo a partir del cual se computa la prescripción; y además debe acreditarse, como también se ha dicho, que ese uso no es contrario al planeamiento urbanístico, pues en otro caso no operaría la prescripción».

    Tiene razón el recurrente al recordar que este Centro Directivo ha tratado de justificar la posibilidad de inscripción de divisiones horizontales de edificios que gozan de una situación consolidada en la realidad, es decir, aquellos respecto a los que, en principio, no procede adoptar acciones de restablecimiento de legalidad urbanística, el supuesto contemplado específicamente por el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal.

    Dicho precepto, que tiene como antecedente más remoto el artículo 25.2 y la disposición transitoria sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo –cfr. las Resoluciones de 4 de febrero de 1992 y de 17 de junio de 1993– trata de permitir el acceso al Registro de la Propiedad de aquellas edificaciones existentes que, por no poder acreditar el correspondiente título administrativo habilitante se verían de otro modo excluidas de la protección registral en perjuicio de la seguridad del tráfico jurídico.

    En este sentido, era clarificador el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2011 (que modificó los artículos 17 y 20 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), al señalar «se establece también una nueva autorización administrativa para inscribir el régimen propiedad horizontal de los complejos inmobiliarios para evitar la entrada en el Registro de la Propiedad de adquisiciones que no se corresponden con la normativa urbanística o con las licencias preceptivas y que podrían por tanto venderse a terceros sin adecuarse a la legislación urbanística» y «se permite igualmente el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica».

    En el esquema del vigente artículo 28.4 de la Ley de Suelo, desde un punto de vista civil, se trata de edificaciones cuyo propietario adquiere por título de accesión –cfr. artículo 45 del Real Decreto 1093/1997– y desde un punto de vista urbanístico, la acreditación de la prescripción o caducidad por alguno de los medios previstos en el precepto permite considerar que la edificación goza, en principio, de una situación consolidada e inatacable por la Administración competente.

    El precepto no contempla una legalización de la edificación irregular sino la descripción del objeto del derecho del propietario más acorde a la realidad extrarregistral.

    Tampoco supone la negación de las eventuales acciones de disciplina de la Administración competente, por cuanto en el caso de no concurrir los presupuestos de la edificación en fuera de ordenación o asimilado, con diversas definiciones autonómicas, nada impide a aquélla iniciar el correspondiente procedimiento de protección de legalidad, actuación que se verá favorecida, precisamente, por la comunicación de la inscripción practicada que el registrador debe realizar conforme al artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

    Asimismo, este planteamiento permite al tercero conocer que la edificación fue inscrita sin acreditar la oportuna licencia pero que cuenta con una situación consolidada en la realidad, información que resultará de la propia publicidad registral.

    Con este esquema normativo, que favorece el acceso registral de edificios que gozan de una situación consolidada en la realidad, puesto en realización con el contemplado en el artículo 26.6 de la Ley de Suelo, debe concluirse que únicamente será preceptivo acreditar el oportuno título habilitante urbanístico para actos de división o segregación de fincas, incluida la división horizontal, cuando exista un incremento de sus elementos susceptibles de aprovechamiento independiente respecto a los que, en su caso, consten declarados en la correspondiente inscripción de obra nueva, ya se haya practicado ésta con la oportuna licencia, ya se practique al amparo del artículo 28.4 antes citado.

    De otro modo, de no permitir la división horizontal de los elementos integrados en el edificio declarado al amparo del citado artículo, el mismo quedaría vacío de contenido y utilidad.

    Siempre y cuando, claro está, se cumplan las previsiones del precepto, en particular en cuanto a la acreditación de la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, incluidos el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente –cfr. artículos 28.4.a) y 45 del Real Decreto 1093/1997–.

    En efecto, como advierte el recurrente, la reciente Resolución de fecha 15 de julio de 2025 trata de resumir la doctrina de esta Dirección General, de acuerdo con el esquema expuesto sobre la aplicación del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, en relación con el artículo 26 de la misma ley, realizando las siguientes afirmaciones:

    – cabe aplicar el citado artículo (con prueba basada en certificado técnico, catastral, municipal o acta notarial) para inscribir la declaración de la existencia de un edificio, su ampliación o completar su descripción (en caso de descripción antigua o genérica), con las correspondientes viviendas o locales que lo integren debidamente descritos.

    – cabe también la división horizontal, por antigüedad, de las viviendas o locales descritos en el edificio declarado por la vía del citado artículo 28.4. El fundamento legal se encuentra en el propio artículo 26.6 de la Ley de Suelo, en la medida que el número y características de los elementos privativos resultantes resulten de la declaración de obra nueva inscrita al amparo del artículo 28.4.

    Por ejemplo, si consta declarado por antigüedad un edificio compuesto de seis viviendas y dos locales cabe formalizar e inscribir, sin autorización administrativa, la división horizontal de los mismos al amparo del artículo 28.4, en relación con el artículo 26.

    – los posteriores actos de división, segregación o cambio de uso o destino de fincas integrantes del edificio ya declarado se someten al correspondiente título habilitante previsto en la normativa urbanística.

    – únicamente sería admisible, a efectos registrales, aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los mencionados actos de división, segregación o cambio de uso o destino de fincas integrantes del edificio ya declarado en régimen de propiedad horizontal si se utiliza como medio de prueba el correspondiente certificado del órgano competente municipal, dada la necesidad de ser conformes a la ordenación urbanística, su realidad interior y el carácter no contradictorio del procedimiento registral.

    Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho de este expediente puede considerarse que concurren circunstancias que justifican la procedencia de la inscripción.

    En particular, debe partirse de la propia descripción registral de «casa construida… en mil ochocientos cincuenta y nueve, la cual consta de sótanos, dos tiendas, dos patios… piso principal, segundo, tercero, cuarto y cuatro buhardillas vivideras y trasteras».

    Ahora se pretende la modificación de la declaración de obra nueva para hacer constar que el edificio se compone de dos tiendas con sótano, dos patios, cuatro plantas con dos viviendas en cada una de ellas y dos áticos en planta abuhardillada.

    Como puede observarse la modificación descriptiva no supone un incremento del número de plantas ni, en principio, del número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, pues lo que se pretende es la concreción del destino de las unidades existentes en cada planta dada la parca descripción con que consta inscrita la edificación.

    En efecto, en primer lugar, debe partirse de la antigüedad de la construcción en el año 1859 y su reforma en el año 1990 según certificación técnica y catastral.

    En segundo lugar, la descripción registral de la edificación es genérica y no precisa pues se refiere a la existencia de una casa compuesta de sótanos, dos tiendas, cuatro pisos y cuatro espacios abuhardillados vivideros.

    El término piso, según el diccionario de la Real Academia, puede tener dos acepciones distintas, como «cada una de las superficies horizontales de las que consta un edificio» o «conjunto de habitaciones que constituyen vivienda independiente en una casa de varias alturas».

    El término buhardilla, como parte de un edificio situada inmediatamente debajo del tejado, con techo en pendiente, destinado a vivienda o desván, es descriptivo de la existencia de cuatro espacios de esa naturaleza, pero no determinante del número de viviendas.

    Por tanto, no se especifica, en los términos del artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente.

    Dicho de otro modo, la descripción registral no determina de modo concluyente el número de viviendas que integran la edificación declarada e inscrita.

    Por ello, a juicio de esta Dirección General, en un supuesto de descripción antigua y genérica como el presente concurren los presupuestos que justifican la procedencia de la inscripción de la modificación de descripción de la edificación inscrita y la división horizontal de los elementos que la integran al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo, sin necesidad de acreditar título administrativo habilitante.

    El registrador deberá inscribir la modificación de la declaración de obra nueva inscrita conforme a la nueva descripción acreditada y podrá inscribir la división horizontal de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente descritos en la misma, comunicando el asiento al Ayuntamiento con constancia en la inscripción, la nota de despacho y en la publicidad de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 28.4 de la Ley de Suelo.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5803

    Vistos los artículos 9.3, 33 y 47 de la Constitución Española; 5 y 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 12, 15 y 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; los artículos 155, 157, 159 y 237 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid; los artículos 45 y 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992, 3 de abril de 2000, 29 de junio de 2001 y 21 de febrero de 2023; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de febrero de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 1999, 8 de marzo de 2012, 5 de agosto y 13 de noviembre de 2013, 21 de abril de 2014, 13 de mayo, 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2016, 31 de agosto de 2017, 27 de junio de 2018 y 27 de marzo y 3 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de julio de 2020, 21 de julio de 2021, 7 de julio de 2022, 6 de febrero de 2023, 24 y 25 de marzo, 9 de abril, 4, 11 y 28 de junio, 9 de julio, 1 de octubre y 25 de noviembre de 2024 y 25 de junio y 15 de julio de 2025.

  • Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

    Mediante escritura autorizada el día 22 de enero de 2025 por la notaria de Ibi, doña María Dolores Signes Verdera, con el número 59 de protocolo, doña E. G. S. solicitó la inscripción de un 1/3 en pleno de las fincas registrales 374, 3.331, 4.030, 4.034,4.162 y 4.275 de Ibi, por el fallecimiento de la actual fiduciaria, doña J. S. V. (derivada dicha condición de escritura de partición otorgada por don B. S. V. y doña E. V. G. ante notario de Ibi, don José María Molina Mora, el día 4 de enero de 1974, con número 9 de protocolo).

    A reseñar que la cláusula fideicomisaria consta inscrita (con la reserva antes expresada a favor de doña F. H., conocida por J., S. V., por título de herencias testadas), en los siguientes términos: «Instituye universal heredera a su hija F. H., conocida como J. S. V., con la condición de que en caso de no disponer con actos inter vivos de los bienes que adquiera de los testadores pasen necesariamente a su fallecimiento a sus hijos E. y J. G. S. y F. B. S. y a los que tuviere. En caso de premoriencia de la herencia le sustituirán sus descendientes legítimos. Prohíben intervención judicial en su testamentaria y nombran comisario contador partidor con amplias facultades solidariamente a F. M. I. y R. P. V.».

    La calificación negativa, se concreta en dos defectos, que se indican así:

    «Conforme a lo regulado en el Código Civil en artículo 781 y siguientes la sustitución fideicomisaria establecida implica un llamamiento sucesivo a la herencia del causante. En el presente caso, una vez fallecido el fiduciario pasará a los fideicomisarios el derecho hereditario, pasando a ser herederos, Dña E. y J. J. S., F. B. S. y los que tuviere conforme a los Artículo 784 del CC y 82 del RH.

    En primer lugar sería necesario la determinación de los herederos conforme al Artículo 82 de RH “En las sustituciones hereditarias (…)” pues hay tres designados nominativamente pero completa con la expresión “y a los que tuviera”.

    En segundo lugar, es necesaria la correspondiente Partición Hereditaria pues como así establece la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de julio de 2015, entre otras, “pues una cosa es el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que, es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario. Parecido sentido se deduce de la redacción del Código Civil en su artículo 988: ‘La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres’, de los artículos 1052 y 1053 que conceden la acción para exigir la partición a cualquiera de los herederos, y los artículos 1058 y 1059 que exigen la concurrencia de todos los herederos para la partición. Así pues, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por lo herederos y otra la conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador partidor facultado para ello”.

    Dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos.

    En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno de los herederos, en el presente caso “por terceras partes”, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos los herederos.

    Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de liquidación.

    La escritura calificada, no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición todos los herederos relacionados, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.»

    A la vista de lo ya expuesto, ha de entenderse que se recurre la calificación emitida en fecha 2 de julio de 2025 por el titular del Registro de la Propiedad de Ibi (confirmada por la sustitutoria), en los términos y con arreglo a los documentos presentados y aportados para su emisión. Las alegaciones del recurrente, resumidamente, son:

    «Primera. Mantenemos la incongruencia omisiva, vulneración del artículo 24 CE.

    Reiteramos que lo que se ha pedido es la inscripción de un tercio en pro indiviso, nunca la inscripción del pleno dominio de un tercio dividido. No obstante, podemos interpretar que lo que se referían los Señores registradores a que estábamos en comunidad germánica, no romana. Pero de los hechos recogidos en su calificación también se podía deducir que estábamos pidiendo incluso más allá de la inscripción de un tercio en pro indiviso.

    Por tanto, en los hechos, lo que procede es decir que lo que se solicita es la inscripción a favor de mi mandante, en su condición de fideicomisaria e hija de la fiduciaria, de una tercera parte indivisa, no constando la transmisión onerosa de los bienes fideicomitidos, respecto de los que existía una anotación preventiva de demanda. Recordamos que la demanda fue resuelta por la STS de 13 de Marzo de 2010, que ha sido ya recogida por este Centro directivo en resoluciones”.

    Segunda. No hay que acreditar hechos negativos, respecto a la expresión …“y a los que tuviere”, recogida en las calificaciones.

    Tenemos que mantener en su integridad, la segunda alegación del recurso en el que se solicitaba la calificación sustitutoria, puesto que nada se ha dicho en la misma ni ningún nuevo argumento se ha dado en la misma, pese a haber alegado esta parte la Doctrina reiterada de la Dirección General de que no hay que probar los hechos negativos (…)

    Tercera. cuanto al defecto principal, la necesidad de partición. Hacemos nuestra la propia resolución citada en las calificaciones, esto es la de 13 de Julio de 2015 (…)

    En definitiva, con la escritura de 1974, la comunidad hereditaria germánica, pasó a ser una comunidad romana, Doña J. adquiría los bienes y lo que sobrase, el residuo, por no haber dispuesto de forma onerosa en vida, pasaba a sus 3 hijos, sin necesidad de nueva partición, teniendo vedada la posibilidad de disponer a título gratuito.

    Distinto es que esas fincas en pro indiviso, de comunidad romana, se tengan que dividir en el futuro o bien mediante acuerdo o con la actio conmuni dividendo, que si es posible en la comunidad romana, no en la germánica, pero no se necesita fijar un activo y un pasivo de la herencia de los abuelos (fideicomitentes), entendemos que no es necesaria una nueva práctica de operaciones de liquidación hereditaria de Don B. y su esposa.

    Consta la aceptación de mi mandante en la escritura calificada negativamente, aunque ya aceptó al demandar, consta en la Sentencia del supremo que los tres fideicomisarios heredan por partes iguales. Los otros dos fideicomisarios ostentaron legitimación pasiva en aquel procedimiento, pero se puede entender, que para defender sus donaciones, no consta la aceptación de la herencia de su abuelo, defender la donación no es una aceptación tácita de la herencia.

    Mi mandante señala unos valores a las fincas, pero es a efectos fiscales, no es un inventario de la herencia, es a efectos del valor que le da en su aceptación, para una futura venta. No es un valor para partir o dividir lotes, en cualquier caso esa operación sería para poner término a un pro indiviso o comunidad romana, no a una comunidad germánica».

    En el expediente figura un acta notarial del siguiente tenor: «Ibi, a siete de mayo de dos mil veinticinco. Yo, Pilar Núñez de Cela y Artiaga, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, con residencia en Ibi, como sustituta por vacante, complemento la escritura de extinción de fideicomiso de residuo por fallecimiento de la fiduciaria y adjudicación, autorizada el día 22 de enero de 2.025, por mi compañera de residencia, doña María-Dolores Signes Verdera, número 59 de su protocolo, y hago constar que ha comparecido ante mí, doña E. G. S., quien con la finalidad de aclarar que adquiere una tercera parte indivisa de las fincas objeto de la citada escritura, me ha hecho entrega de la Sentencia del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto, cuyo testimonio incorporo a la presente y de la que se extrae en su página 8, “la conclusión” que se impone era que los fideicomisarios “les sucedieran por partes iguales”. Además dice el artículo 765 del Código Civil que “los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”.»

    Así las cosas, y antes de analizar los dos defectos derivados de la calificación, es preciso abordar varias cuestiones procedimentales, algunas de ellas señaladas en el informe el registrador.

    El registrador indica en su informe: «(…) Tercero. Que conforme al Artículo 326.2 de Ley Hipotecaria el plazo para interponer Recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación, en el presente caso, desde que se notificó la calificación sustitutoria, esto es, el día 24 de Julio de 2025. Teniendo en cuenta que el Recurso se presentó el día 29 de agosto de 2025, el que suscribe considera su presentación fuera de plazo. Junto con ello, debemos establecer que el Recurso debe de interponerse frente a la nota de calificación del Registro sustituido, no del sustituto, como ha establecido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2020 y 27 de noviembre de 2023, entre otras “El recurso ha de interponerse contra la calificación efectuada por el registrador sustituido (y confirmada por el sustituto), única legalmente recurrible.–No es la calificación sustitutoria un recurso impropio contra la calificación del registrador sustituido, sino un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por ello, de igual modo que el registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los apreciados por el registrador sustituido, tampoco la eventual calificación negativa de aquél puede ser recurrida».

    A destacar que, el día 28 de agosto de 2025, este Centro Directivo remitió al calificante la siguiente comunicación: «Presentado en la Sede Electrónica de la Oficina del Registro General de este Ministerio el 25 de agosto de 2025, el recurso interpuesto por don J. T. R., abogado, en nombre y representación de doña E. G. S., contra la nota de calificación de ese Registro, por la que se suspende la inscripción solicitada, sin que por parte del recurrente se aporte tanto la nota de calificación como el título que la motiva, se le remite para que proceda a su tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Se hace constar la ausencia de documento legal de representación por parte del recurrente. Se adjunta la documentación aportada por el recurrente».

    Aclarar que en el recurso presentado en Sede Electrónica de este Ministerio el día 25 de agosto de 2025, se indicó por el presentante: «En escrito antecedente por error se han cargado dos veces el mismo documento y no se ha cargado el cuerpo del recurso interpuesto en nombre de Doña E. Por falta de tiempo no ponemos sus datos, pero actuamos en su representación. Hemos tenido problemas informáticos con el límite de caracteres. También tuvimos que limitar el resumen. Nos remitimos al cuerpo del recurso donde viene todo».

    Ciertamente, las circunstancias expresadas ofrecen un confuso panorama, tanto en lo relativo a las fechas como a la documentación que obra en el expediente (en el que no figura, tampoco, la calificación sustitutoria); a lo que cabe añadir, que la precitada acta complementaria no se reseña en la calificación, pues solo indica haberse presentada la escritura en cuestión; aunque cabe adelantar que su contenido no tiene decisiva relevancia para la presente resolución.

    Dicho lo cual, y en aplicación del principio in «dubio pro actione», se entra a resolver el presente recurso, que no puede prosperar.

    Así, y en cuanto al primer defecto reseñado en la calificación, es frecuente que los fideicomisarios no se hallen nominativamente determinados en el testamento, y se hace necesaria entonces su determinación; la cual, a efectos registrales, podrá tener lugar mediante un acta notarial de notoriedad, según el artículo 82.3.º del Reglamento Hipotecario, siempre que de las cláusulas de la sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba. Sin embargo, este título adicional de determinación de los fideicomisarios no ha de ser necesariamente el acta de notoriedad; la Resolución de 30 de enero de 2004 afirma que este título puede ser el título sucesorio de los fiduciarios o el acta de notoriedad del artículo 82.3.º Reglamento Hipotecario.

    Incluso cabría pensar en que fuera bastante, en llamamientos a favor de descendientes de una persona, con la acreditación de la condición de tales de los otorgantes de la escritura, sin que sea preciso justificar que no existen más descendientes que los comparezcan como tales.

    Como este Centro Directivo declaró en su Resolución de 2 de febrero de 2012: «(…) respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son los únicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina se aplica a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–; esta doctrina pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima. Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que los que invocan la condición de sustitutos hereditarios, son descendientes de la sustituida y como tales llamados a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos».

    Con anterioridad, la Resolución de 30 enero de 2004 ya señaló: «En los supuestos de establecimiento de una sustitución fideicomisaria sin designar nominativamente a los sustitutos fideicomisarios (lo que ocurre en el caso debatido, en el que se llamó usufructuario a una sobrina y se dispuso que a su fallecimiento los bienes pasarían también en usufructo, a los descendientes legítimos de aquélla, y que fallecidos éstos, los bienes pasarían en pleno dominio a sus descendientes legítimos) es indudable que para la inscripción de los bienes fideicomitidos a favor de los fideicomisarios, no basta el solo testamento del causante, sino que se precisa un título adicional que determinen quienes son efectivamente las personas en cuyo favor ha de operarse la restitución fideicomisaria, título que bien puede ser el título sucesorio de los fiduciarios llamados en segundo lugar, o bien el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario otorgada una vez producido el evento de que depende la sustitución fideicomisaria, sin que sea suficiente al respecto un documento otorgado mucho antes de dicho evento por el primer fiduciario y sus dos únicos hijos en esa fecha, quienes actuaban por sí y en nombre de los que en ese momento eran a su vez sus descendientes legítimos».

    Pero nada permite en este caso prescindir de la concreción, conforme lo expuesto, de quien son los fideicomiarios. El recurrente alega, a efectos de refutar esa necesaria determinación, la Resolución de este Centro Directivo de 23 de noviembre de 2022, en la que se analizó un supuesto de hecho fundamentado en desheredación hereditaria –interpretando el artículo 857 del Código Civil–.

    Pero en este caso nos encontramos ante un supuesto de sustituciones hereditarias con llamamientos sucesivos; y la diferencia principal entre ambos casos radica en que en las desheredaciones se produce un único llamamiento sucesorio, no siendo necesaria la determinación de los favorecidos, pues no condiciona el mismo siendo aplicable la doctrina de hechos negativos; mientras que en sustituciones hereditarias, al producirse sucesivos favorecidos se producen sucesivos llamamientos hereditarios lo que hace necesario su determinación.

    Por consiguiente, este primer defecto ha de ser confirmado.

    Y en cuanto al segundo defecto de la calificación, objeta el recurrente lo que sigue: «…con la escritura de 1974, la comunidad hereditaria germánica, pasó a ser una comunidad romana, Doña J. adquiría los bienes y lo que sobrase, el residuo, por no haber dispuesto de forma onerosa en vida, pasaba a sus 3 hijos, sin necesidad de nueva partición, teniendo vedada la posibilidad de disponer a título gratuito.

    Distinto es que esas fincas en pro in diviso, de comunidad romana, se tengan que dividir en el futuro o bien mediante acuerdo o con la actio conmuni dividendo, que si es posible en la comunidad romana, no en la germánica, pero no se necesita fijar un activo y un pasivo de la herencia de los abuelos (fideicomitentes), entendemos que no es necesaria una nueva práctica de operaciones de liquidación hereditaria de Don B. y su esposa». Alegaciones que tampoco pueden prosperar.

    Hay que partir de un dato básico, cual es que entre todos los llamados a una herencia se constituye la llamada comunidad hereditaria; resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal en una herencia y de su aceptación, hasta que se haga la partición. Y esto es lo que aquí sucede, pues partiendo de una titularidad registral (única) en favor de la fiduciaria, los bienes de que, como fiduciaria de residuo, no hubiera dispuesto, han de hacer tránsito a los fideicomisarios llamados –al residuo– por los fideicomitentes; estos decidirán (por unanimidad obviamente) si se adjudican bienes concretos u originan, entre ellos, una comunidad que pase de la hereditaria a la romana o por cuotas; pero no sobre el todo, sino –dato importante– sobre cada bien fideicomitido.

    Y el Código Civil únicamente regula la extinción de la comunidad hereditaria vía la partición, planteándose numerosos problemas y debates en torno al período de indivisión; comenzando por el de su propia naturaleza jurídica, de la que no procede ocuparse ahora, si bien la mayoría de la doctrina considera que la partición no es traslativa ni declarativa, sino que, cumpliendo una función distributiva, se limita a determinar o concretar la cuota abstracta que correspondía a cada heredero. Así se adquiere directamente del causante, si bien la partición no opera con carácter retroactivo, ya que crea un nuevo estado de derecho diverso al anterior

    En el presente caso, producido el fallecimiento de fiduciario se produce un nuevo llamamiento y un nuevo proceso sucesorio derivado del tránsito de los bienes –en su conjunto– a los fideicomisarios, por lo que para las imprescindibles operaciones particionales es necesaria la intervención de los llamados a la sucesión. Así lo ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo en su Resolución de 13 de julio de 2015, entre otras: «(…) una cosa es el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que, es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario. Parecido sentido se deduce de la redacción del Código Civil en su artículo 988: “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”, de los artículos 1052 y 1053 que conceden la acción para exigir la partición a cualquiera de los herederos, y los artículos 1058 y 1059 que exigen la concurrencia de todos los herederos para la partición. Así pues, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por lo herederos y otra la conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador partidor facultado para ello». Como tampoco hay que perder de vista que aceptación, y partición o adjudicación, son dos actos jurídicos con efectos y requisitos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil).

    Tiene por ello absoluta razón el registrador en su calificación cuando indica que, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno de los herederos (en el presente caso «por terceras partes»), para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de una partición que exige el consentimiento individualizado de todos los herederos. En suma, que se hace ineludible, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión (aquí quienes resulten ser los fideicomisarios), para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades, singulares y concretas, sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de liquidación. O en su caso y por así ellos decirlo, para dar origen a un proindiviso ordinario entre los fideicomisarios que resulten serlo tras su debida concreción y constatación.

    Procede, por consiguiente, la confirmación del segundo defecto, pues la escritura calificada no puede considerarse inscribible, al no comparecer, ni expresar su voluntad en la partición, todos los herederos llamados. Todo ello en aplicación de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5802

    Vistos los artículos 765, 781 a 786, 988, 1052, 1053, 1058, 1059, y 1068 del Código Civil; 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 1988, 5 de noviembre de 1990, 17 de agosto de 1993, 14 de enero de 1999, 26 de mayo de 2001, 18 de julio de 2012 y 9 de septiembre de 2013, entre otras.

  • Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

    Mediante escritura autorizada el día 6 de junio de 2025, protocolo 1.678, por la notaria de Albacete, doña María Adoración Fernández Maldonado, los comparecientes otorgaron una escritura de liquidación de su sociedad de gananciales; siguiendo los pactos contenidos en el convenio regulador aprobado judicialmente y adjudicando a la esposa la vivienda familiar con el garaje y trastero anejos a la misma. La vivienda, con sus anejos, fue adquirida por el esposo, en estado de soltero, en virtud de escritura de compraventa con subrogación de hipoteca autorizada el día 9 de julio de 2001, y el matrimonio se celebró el día 11 de mayo de 2002, disolviéndose por divorcio en el año 2024.

    Dos son los defectos que resultan de la nota de calificación y que, resumidamente expuestos, son:

    – «La liquidación del régimen económico matrimonial no es título hábil como título inscribible material para producir la transmisión de la totalidad de la finca a favor de doña M. V. P. J. (…) en la escritura pública se formalizan varios negocios jurídicos que sirven de cauce para adjudicar la totalidad de la finca a doña M. V., que incluyen la atribución del carácter ganancial a la finca, el cumplimiento del convenio regulador para hacer efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales mediante la adjudicación por mitades indivisas a los dos cónyuges, y por último, la extinción de la comunidad ordinaria mediante la adquisición de la totalidad de la finca por parte de doña M. V. Por tanto, es necesario rectificar la escritura pública y hacer constar expresamente el último negocio formalizado en la misma, que es la extinción de la comunidad, que implica la adquisición de la totalidad de la finca por parte de doña M. V.»

    – «No se acredita la concesión de la autorización administrativa exigible para las transmisiones de las Viviendas de Protección Pública. La finca registral 16.111 se halla acogida a la legislación de Vivienda de Protección Pública Régimen Especial, según Calificación Definitiva de fecha 13 de junio de 2001, recaída en expediente número 02-2E-0-069/98, por lo tanto, para su transmisión es necesario acreditar la obtención del visado previo de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 3/2004, de 20 de enero, de Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública, así como, la renuncia de los derechos de tanteo y retracto a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En la escritura se manifiesta que al tratarse de la liquidación de una sociedad conyugal no está sujeta a autorización administrativa, sin embargo, en este caso, no se puede aplicar la excepción recogida en el artículo 25,1 párrafo 2.ª del Decreto 3/2004, de 20-01-2004, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública (…)»

    Se recurre la calificación por la notaria autorizante alegándose:

    – «La exigencia en la calificación registral de otorgar una escritura de extinción de condominio puede entenderse en bienes distintos a la vivienda familiar en los que no existe esa especial norma del artículo 1.354 y 1.357 CC. En este caso los ex cónyuges fijan porcentajes respecto a lo abonado por uno de ellos en estado de soltero y por la sociedad de gananciales por razones de claridad a efectos fiscales –en su caso–, dado que se reconoce un reembolso, y a continuación, elevan a escritura un pacto previo a la disolución, de atribución total de carácter ganancial de dicha vivienda familiar respecto al mínimo porcentaje adquirido en estado de soltero por el titular registral como acto de reembolso y compensación entre ellos.»

    – «El especial supuesto de atribución de la vivienda familiar adquirida en los términos de este supuesto, no puede exigirse que se convierta en un sumatorio de negocios jurídicos variados que no se dan en la realidad, ya sean extinciones de condominio, adjudicaciones de deudas, pagos… Por otro lado, se debe tener en cuenta que esta atribución no es un acto aislado sino enmarcado en la liquidación de gananciales que, de ninguna manera es regulada por el legislador como un grupo de varios negocios jurídicos independientes que deban ser otorgados como tales sino de un negocio jurídico complejo comprensivo de un mayor o menor número actos según las circunstancias.»

    – «No se comprende el tenor de la calificación si se tiene en cuenta el hecho de que la vivienda tiene carácter ganancial y su atribución a uno de los, en su día cónyuges, es consecuencia del divorcio, que es uno de los supuestos del precepto alegado: Artículo 25, 1 párrafo 2- del Decreto 3/2004, de 20-01-2004, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, ya que dispone lo siguiente: “a los efectos del presente artículo no se considerará trasmisión de vivienda el supuesto de aportación de ésta a la sociedad conyugal, y tampoco cuando como consecuencia de la extinción del condominio o de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o, en su caso, de la ruptura de situaciones de análoga relación de afectividad, una las personas titulares consolide la plena titularidad de la vivienda”.»

    Así las cosas, y entrando a analizar el primero de los defectos que expresa la calificación, hay que tener en cuenta, respecto de la registral 16.111 (adquirida por el esposo antes de la celebración del matrimonio) y cuya adjudicación al liquidar la sociedad de gananciales ha motivado este recurso, lo que expresa la escritura calificada y se transcribe también en el escrito de la recurrente: «(…) Manifiestan los comparecientes que la vivienda descrita ha tenido hasta la fecha de divorcio el carácter de vivienda familiar y el garaje y trastero anejos, como unidad funcional por lo que teniendo en cuenta ese carácter y la afección de dicha unidad funcional a las necesidades familiares, dicha finca es objeto de inclusión en la liquidación de gananciales. Así consta en el convenio regulador aprobado judicialmente que me exhiben y devuelvo.

    Respecto al préstamo hipotecario en el que el titular se subrogó al adquirir la vivienda, reconocen expresamente ambos que fue satisfecho con fondos gananciales, e igualmente fueron satisfechos con fondos gananciales el mantenimiento y mejoras realizadas sobre la vivienda durante la vigencia del régimen de gananciales.

    Asimismo hacen constar ambos cónyuges que durante la vigencia del régimen de gananciales se produjeron reembolsos y compensaciones con fondos gananciales del importe privativo satisfecho por don J. por lo que conforme a lo dispuesto en al artículo 1.354, en relación al 1.357, del Código Civil, dicha finca tiene carácter ganancial ex lege en la parte financiada con fondos gananciales (que fijan en el 86,32% de la titularidad) y ex artículo 1.355 CC en la parte adquirida en estado de soltero (que fijan en el 13,68% de la titularidad) por acuerdo de ambos previo a la disolución del matrimonio, que en este acto reconocen y elevan a escritura pública, acto con “causa matrimonii como acto-transferencia de bienes desde su patrimonio privativo al patrimonio ganancial como negocio de comunicación y por ello, dicha finca es objeto de inclusión en la presente liquidación de gananciales en su totalidad, todo ello también de acuerdo con el contenido del citado Convenio regulador (…).»

    Conviene recordar tres preceptos legales de relevancia para la resolución del supuesto que motiva este recurso. Conforme dispone el artículo 1396 del Código Civil: «Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad».

    Por su parte, dispone el artículo 1357: «Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354».

    Y precisamente y de alcance para el caso que nos ocupa- y a tenor de este último precepto: «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».

    Sentando lo anterior, no ha de perderse de vista que en el caso que nos ocupa, al haberse disuelto el matrimonio por divorcio y proceder en consecuencia la liquidación de la sociedad de gananciales, nos encontramos ante una comunidad postganancial (en la que recordemos los integrantes no pasar a ostentar una cuota sobre cada bien o derecho); habiendo declarado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de noviembre de 2017: «(…) La llamada “comunidad postganancial”, existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales (Sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de junio). Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes».

    En esta situación no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que por el contrario la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos le correspondan en esas operaciones liquidatorias.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2005, ya determinó que disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, pero, en cualquier caso, no puede uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabiente.

    Igualmente este Centro Directivo y reiterando otros pronunciamientos anteriores, en la Resolución de 22 de marzo de 2010, posteriormente confirmada por las de 13 de junio y 3 de septiembre de 2011, de 11 de abril de 2012, entre otras como las más recientes de 2 y 31 octubre y 11 de diciembre 2019 y 8 de enero y 26 de noviembre de 2020, puso de relieve -respecto de la sociedad de gananciales-, que proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio.

    Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., Resoluciones citadas en los «Vistos») que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características.

    Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (cfr. artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil).

    Y la especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente los asientos que procedan (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y 51 y 193.2 de su Reglamento, y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 8 de junio de 2009, 29 y 31 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011).

    También ha manifestado este Centro Directivo que, en sede de liquidación de gananciales y tratándose de la vivienda familiar, si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de la compra con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil). Esa situación y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario).

    El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1989 afirmó la relevancia que tiene para el carácter de la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado un préstamo hipotecario -formalizado el mismo día de la compraventa- con fondos gananciales durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar con las adjudicaciones que en ese caso se realizan con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en el reparto de bienes que motiva dicha liquidación, adjudicándola al otro de los cónyuges, quien asume la deuda hipotecaria, y en compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al otro titular (vid. las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio de 2016 y 11 de enero y 8 de septiembre de 2017).

    En el concreto supuesto de este expediente, y de la documentación presentada a calificación, de forma meridiana consta el carácter de vivienda familiar de la finca adjudicada, así como la existencia de una financiación que permitió adquirirla; con las consecuencias que ello conlleva de cara a la evidente aplicación al caso de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. También queda perfectamente justificada, esa atribución de ganancialdad con pleno soporte legal (cabría decir más bien «ex lege»); no tratándose, por tanto de una aportación de la finca a la sociedad de gananciales realizada mediante la escritura calificada que, de no estarse ante el supuesto de hecho concretó que analizamos, resultaría contradictoria con la naturaleza propia del acto de liquidación, en tanto en cuanto se estaría aportando un bien a la sociedad de gananciales ya disuelta (cfr., entre otras, las Resoluciones de 7 de noviembre de 2014, 11 de julio de 2018 y 31 de octubre de 2019).

    Aquí, por contra, y como consecuencia de las operaciones de liquidación, se ha fijado -partiendo de una disposición legal- la naturaleza de un bien concreto, y nada impide que se realice la adjudicación en la forma reflejada en la escritura.

    Y por lo que se refiere al segundo defecto de la calificación, tiene razón la recurrente cuando afirma en su escrito que el hecho de que la vivienda tiene carácter ganancial, y que su atribución a uno de los en su día cónyuges es consecuencia del divorcio, bien a ser algo contemplado en el artículo «25, 1 párrafo 2- del Decreto 3/2004, de 20-01-2004, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, que dispone lo siguiente: “… a los efectos del presente artículo no se considerará trasmisión de vivienda el supuesto de aportación de ésta a la sociedad conyugal, y tampoco cuando como consecuencia de la extinción del condominio o de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o, en su caso o, en su caso, de la ruptura de situaciones de análoga relación de afectividad, una las personas titulares consolide la plena titularidad de la vivienda”».

    Si una aportación a la sociedad de gananciales es un acto que no se considera transmisión, con arreglo a la citada normativa; con mayor razón tendrá amparo en la misma una fijación de ganancialidad realizada en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, y su ulterior adjudicación a uno de los excónyuges por causa de las operaciones de liquidación motivadas por la disolución del matrimonio por divorcio.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5801

    Vistos los artículos 397, 400, 401, 404, 406 y 1062 del Código Civil; 1, 3, 18, 20, 34, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2005, 21 de marzo de 2006, 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 10 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2003, 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre de 2012, 11, 12, 16 y 28 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014, 25 de mayo de 2015, 19 de febrero, 10 de marzo, 20 de abril, 30 de mayo y 2 de agosto de 2016, 10 de abril de 2017, 25 de abril y 4 y 31 de octubre de 2018 y 14 de febrero, 22 de abril y 22 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio de 2020, 22 de enero y 22 de noviembre de 2021, 7 de julio de 2022, 31 de enero y 25 de octubre de 2023, 5 de marzo, 22 de mayo, 25 y 27 de junio y 8 de octubre de 2024 y 30 de enero y 29 de abril de 2025.

  • La presente Resolución tiene por objeto la denegación de un asiento de presentación de una instancia.

    El registrador señala, resumidamente, que «(…) el art. 205 LH regula el procedimiento inmatriculador por doble título público, con la preceptiva certificación catastral coincidente y notificación posterior al Catastro, pero no prevé audiencia previa ni posterior de colindantes. Sí que prevé la notificación después de practicada la inscripción. Esta solución es distinta de la prevista en el art. 199 en el que la notificación es previa a la inscripción, proporcionando un plazo para formular alegaciones pero, insisto, en el caso del expediente regulado en el art. 205 LH, no. Además, en estos supuestos de inmatriculación ex. art. 205 LH, hay limitación de efectos durante dos años cara a terceros conforme al art. 207 LH. Las alegaciones posteriores del colindante no pueden anular la inmatriculación ni son recurribles ante la DGSJyFP (…)».

    La recurrente señala resumidamente que «(…) que mediante escrito de alegaciones presentado el pasado día 3/10/2025 ante la notificación inmatriculación de las fincas cuya referencia catastral aparecen reflejadas en el párrafo segundo de este escrito. En cuanto por parte de los titulares de las mismas ha sido modificado uno de los lindes donde dice “Linda al Sur directamente con E. L. G.” debe de decir “con camino de servicio”, recogido en la escritura de 26 de septiembre de 1957 otorgada ante el Notario de Becerreá D, Eduardo Menéndez-Valdés Golpe, con n.º de protocolo 323. Haciendo dicho camino de su propiedad. (Véase catastro anterior a fecha de inmatriculación de las citadas fincas 26/09/2025 así como expedientes de subsanación aperturados en las mismas fechas.) Este hecho, aparte de estar falseando el linde, supone un grave perjuicio para otros propietarios titulares de fincas que utilizan dicho camino de servicio, entre los cuales me encuentro como propietaria de la finca con ref. Catastral 2125502PH6322N0001FX (…)».

    La prioridad es uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta nuestro sistema hipotecario.

    Los importantes efectos que se desprenden de la inscripción en el Registro de la Propiedad exigen que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e indubitada. Lo anterior también explica que exista una regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de presentación.

    Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.

    Con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

    Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».

    No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral.

    Esta misma motivación ha reducido los plazos de calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación. En el presente expediente resulta que el documento formulando alegaciones tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el día 9 de octubre de 2025, siendo la nota de calificación de fecha 13 de noviembre de 2025, como si se tratara de la calificación normal de un documento, siendo así que esta Dirección General ha manifestado que en estos supuestos de calificación denegando los asientos de presentación, pese a la falta de regulación normativa, debe ser prácticamente inmediata.

    Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.

    La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

    El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible (…)».

    Por su parte el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:

    «Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos:

    1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

    2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.

    3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna».

    4. En este sentido, el recurso no puede prosperar.

    La inmatriculación de una finca por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo impone la notificación posterior a los colindantes, aunque también ha señalado este Centro Directivo que en los supuestos en los que el registrador pudiera tener dudas puede aplicarse también el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

    Una vez practicado el asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), de tal modo que su rectificación sólo puede lograrse por los procedimientos del artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

    Entre estos supuestos de inexactitud se encuentra el de la doble inmatriculación, en cuyo caso el artículo 209 de la Ley Hipotecaria dispone en su apartado segundo «el expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones».

    En el presente caso no se alega una doble inmatriculación, sino la posible invasión de un camino de uso general.

    Resulta claro que la instancia presentada, al objeto en ella expresada, no encaja en ninguno de los supuestos previstos anteriormente, por lo que es correcta la denegación del registrador de no practicar el asiento de presentación conforme al apartado tercero del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, antes expresado.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5800

    Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria; 248 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 agosto, 9 de septiembre, 5 y 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 y 3 de marzo y 11 y 14 de abril de 2025.

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