on hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante la escritura otorgada ante el notario de Granada, don Jesús de la Fuente Galán, el día 28 de enero de 2025, número de protocolo 179, don M. J. D. P. donó (por mitad e iguales partes entre ellos), la nuda propiedad de las fincas 13.202/121 y 13.308 del término municipal de Las Gabias, a sus hijos, menores de edad, don M. y doña C. D. R., que aceptan, representados por su madre, doña S. R. S, en ejercicio de la patria potestad que de forma exclusiva ostenta, dada la existencia de conflicto de intereses con el padre, que es el donante.
En la referida escritura se hace constar lo siguiente: «Don M. J. D. P. se reserva expresamente la facultad de disponer por cualquier título oneroso, inter vivos, sobre los inmuebles donados en este acto. Asimismo prohíbe a los donatarios disponer de los bienes donados por cualquier título sin consentimiento expreso del donante».
La calificación, confirmada por la sustitutoria, deniega la inscripción, alegando:
– «Considerados los pactos contenidos en esta escritura, tales como la prohibición de disponer y reserva de la facultad de disponer, de forma individual y aislada están perfectamente admitidos en derecho, pero contemplados en su conjunto implican, a mi modo de ver, que estamos ante una donación “mortis causa” en sentido estricto, la cual se rige por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria, siendo esencialmente revocables».
– «(…) el donante ha impuesto a los donatarios la prohibición de disponer de los derechos donados sin su consentimiento expreso, y se ha “reservado la facultad de disponer de los bienes donados, quedando el ejercicio de dicha facultad al arbitrio exclusivo del donante” (…) las estipulaciones contenidas en la escritura de donación tienen su amparo legal y consideradas individualmente son admisibles sin duda alguna, pero la reserva de la facultad disponer libremente de lo donado, junto con la prohibición expresa de disponer como pacto añadido, coadyuvaría a determinar ese carácter mortis causa de la donación ahora calificada, pues, como ya puso de relieve la Dirección General en su resolución de 21 enero 1991, “…para que haya donación mortis causa es imprescindible, según reiterada jurisprudencia, que se haga la donación sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona”. En nuestro caso, la recuperación del dominio por el donante se ha dejado con toda nitidez y exclusivamente al arbitrio de este».
– «En esta línea discurren diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 24 de febrero de 1986 y 9 de junio de 1995, que versó ésta sobre una donación con reserva de la facultad de disponer en la que además el donatario no podía enajenar ni gravar la finca donada ni parte de la misma durante la vida del donante sin contar con la autorización expresa de éste: “…se trata de una donación ‘mortis causa’, en cuanto solo ha de tener efectos después de morir el donante, conclusión a la que se llega si el donatario no puede disponer en forma alguna de la finca donada…”; “…lo que caracteriza definitivamente las donaciones con finalidad mortis causa es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir…”».
– «En resumen, las donaciones que pueden tener acceso al registro son las inter vivos que se rigen por lo dispuesto en el artículo 621 CC, las cuales adoptan necesariamente la forma de donación y son esencialmente irrevocables de manera unilateral y libérrima por el donante. En nuestro caso, en cambio, estamos ante una donación revocable al reservarse el donante la facultad de disponer de manera unilateral y libérrima, sin necesidad de justificación alguna, que se regiría, por tanto, por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria. Y tal y como establece el artículo 1256 CC, la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato, y esta donación, así recogida, es incompatible con las exigencias derivadas de la publicidad registral en orden a los actos traslativos de dominio y no puede tener acceso al registro».
El notario recurrente en su escrito de recurso alega, escuetamente: «(…) muestro mi disconformidad con dicha calificación, ya que además de haber sido autorizadas e inscritas con anterioridad otras con idéntico contenido en otros Registros, parece no ser conforme con la tesis sostenida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en concreto en su Resolución de 29 de octubre de 2.020, en la que señala….que alguno de los pactos que acompañan la donación calificada individual y aisladamente considerados no son contrarios a derecho; pero contemplados en conjunto y en relación la reversión estipulada a favor de los donantes, implican que la donación negativamente calificada no tenga cabida en el vigente derecho común. Es decir, parece admitir los anteriores pactos, a condición de no incluir la reversión. En el instrumento que yo autorizo no se pacta tal reversión».
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