• En el presente caso, el recurrente solicita la inscripción de la rectificación de la descripción de la finca registral 9.395 del término de Finisterre y la inscripción de la respectiva georreferenciación de origen catastral de la parcela que se corresponde con la identidad de la finca, que tiene por referencia 8625711MH7582N0001XH, mediante la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

     La registradora suspende la tramitación del citado expediente por dudas en la identidad de la finca, porque no consta la descripción actualizada de la finca y existen dudas de que la modificación solicitada pueda encubrir actos de modificación de entidad hipotecaria sin acceso registral, pues linda por el sur con «más de esta pertenencia» sin que en catastro linde con el mismo titular o los anteriores registrales por el sur y sin que se exprese manifestación alguna sobre la causa de la diferencia de cabida.

     El recurrente alega en cuanto a la descripción actualizada que la misma resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, a la que se remite; en cuanto a la referencia al lindero registral sur «más de esta pertenencia», es una fórmula descriptiva arcaica, muy común en fincas antiguas, que precisamente indica que la porción que se describe fue segregada de una finca matriz de mayor tamaño. Lejos de ser un indicio de un negocio encubierto actual, es un vestigio de la historia registral de la finca; en cuanto a la falta de manifestación sobre la causa de la diferencia de cabida, alega que la magnitud de la diferencia de cabida o las discrepancias con el Catastro son insuficientes, por sí solas, para dudar de la identidad de la finca y que manifiesta que la diferencia de superficie obedece exclusivamente a meros errores históricos de medición y no a la existencia de negocios traslativos o actos de modificación de entidades hipotecarias no formalizados.

     Entrando en el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre de 2023, 22 de marzo de 2024 o 12 de junio de 2025, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Denegando la registradora la tramitación del expediente por dudas en la identidad de la finca, debemos analizar si se ha aplicado correctamente la doctrina de esta Dirección General. Esta viene formulada, por una parte, por la necesidad de que las dudas hayan de referirse a que la georreferenciación aportada coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación hipotecaria, como declaró la Resolución de 10 de octubre de 2024 (vid., por todas). En el presente caso, la registradora alude al último de los supuestos, es decir, el encubrimiento de acto de modificación hipotecaria, sin acceso registral. Por otra parte, como han declarado las Resoluciones como las de 11 y 25 de abril de 2024, para que las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente, puedan impedir la continuación de éste, han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitación del propio expediente; de no ser así, el expediente ha de continuar; todo ello sin perjuicio de la calificación que finalmente proceda, a la vista de lo actuado. Por tanto, debe analizarse, si las dudas expresadas por la registradora en el expediente son de tal entidad que no van a poder resolverse con su tramitación.

     Para ello, debemos partir de la descripción registral de la finca 9.395 del término de Finisterre, que es la siguiente: «Rústica: terreno a labradío denominado (…) de 7 áreas y 56 centiáreas, en términos del lugar (…) del Ayuntamiento de Finisterre. Linda Norte carretera (…); Sur Mas de esta pertenencia; Este, M. C. N.; y Oeste M. P. S. C.»; la finca procede de inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que se practicó el 1 de septiembre de 1998. Según la inscripción 2.ª de obra nueva, de la misma fecha, sobre dicha finca existe construida «una casa compuesta de planta baja y piso, destinada a vivienda unifamiliar, de una superficie de planta de 72 metros cuadrados, a la que se accede por una puerta situada al norte, que tiene los mismos linderos que la finca donde se halla enclavada, excepto al sur donde linda ahora con el terreno sobrante no edificado». Según la inscripción 5.ª de herencia, de 26 de agosto de 2024, no se ha hecho constar su referencia catastral, por no haber sido declarada correspondiente.

     En cuanto al defecto relativo a la falta de descripción actualizada, debe ser revocado. El recurrente manifiesta en la instancia privada que se remite a la descripción que resulta de la certificación catastral, al entender que existe coincidencia entre la descripción de la finca, conforme a su realidad física y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, como ocurre, por ejemplo en los supuestos de inmatriculación de la finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que exige dicha coincidencia en las descripciones de finca catastral y parcela registral. Por ello, el recurrente solicita la tramitación del expediente, al entender que existe una discordancia entre la descripción registral y la de la realidad física, que pretende concordar por la vía de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. De la certificación catastral resulta que la descripción actualizada de la finca sería: «Urbana: al lugar (…) del término de Finisterre con una superficie de 1.772 metros cuadrados, en la que existe construida una casa de con de planta baja y primera, con una superficie en planta baja de 71 metros cuadrados y en planta alta de 78 metros cuadrados, que linda al Norte con la carretera (…), al Sur con las parcela con referencia catastral: 15038A027000220000FX, parcela 22 del polígono 27 de J. M. C. S. y con la parcela con referencia catastral: 15038A027000210000FD, parcela 21 del polígono 27 de M. C. N.; al Este con la parcela con referencia catastral: 8625710MH7852N0001DH, de J. C. S.; al Oeste con parcela con referencia catastral: 8625715MH7852N0000AG, de E. J. M. G. I. U. Referencia Catastral: 8625711MH7582N0001XH». Esta descripción resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, cumple con las exigencias de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario y, aunque el recurrente no la ha reproducido en su instancia, se ha remitido a la que consta en la certificación catastral descriptiva y gráfica, por lo que el defecto señalado por la registradora es redundante y debe ser revocado.

     En cuanto a la duda en la identidad de la finca por el posible encubrimiento de un acto de modificación de la entidad hipotecaria, por el lindero sur, que según el Registro es mas de su pertenencia y según Catastro dos parcelas catastrales, el defecto también debe ser revocado. La descripción registral de la finca, que se inmatricula por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en el año 1.998 ya toma como delimitación de la finca al sur un mas de su pertenencia. Como dice el recurrente ello indica que la finca se segregó de otra finca mayor. Si ese lindero sur se corresponde, actualmente con las parcelas 21 y 22 del polígono 27 es una duda que puede tratar de disiparse con la tramitación del expediente del artículo 199. Por ello, carece de la consistencia suficiente para suspender la tramitación del expediente, razón por la cual el defecto debe ser revocado.

    Respecto al defecto relativo a la magnitud de la superficie y su causa, ha de señalarse, en primer lugar que las dudas en la identidad de la finca han de estar adecuadamente fundadas, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en diversas Resoluciones, como la de 25 de marzo de 2025 (vid., por todas).Ese juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, como declaró la Resolución de 24 de marzo de 2025. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 3 de octubre de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. Dicha doctrina no se ha cumplido en el presente caso; la registradora se ha limitada a hacer constar que las dudas resultan de la magnitud del exceso, citando el número de los artículos que considera infringidos, sin indicar la manera en que los mismos resultan infringidos.

    Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, la sola magnitud de la rectificación superficial no es motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Así, las Resoluciones de 10 de enero y 11 de julio de 2023 declararon que la negativa del registrador a iniciar un expediente del artículo 199 no puede estar basada exclusivamente en la magnitud del exceso, superior al 10 % de la cabida inscrita y al hecho de que la finca provenga de segregación anterior. Sólo puede suspenderse la iniciación del expediente cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente su tramitación. Dicha doctrina, por su analogía con la del presente caso, es aplicable al presente caso, pues las dudas de identidad señaladas parcamente por la registradora pueden disiparse mediante la tramitación del expediente.

    En cuanto a la no expresión de la causa de la diferencia superficial, también este defecto debe ser revocado pues, como indica el recurrente, sí que se expresa dicha causa cuando manifiesta en la instancia que la diferencia de superficie «obedece exclusivamente a meros errores históricos de medición y no a la existencia de negocios traslativos, agrupaciones, segregaciones ni a ninguna otra modificación de entidades hipotecarias no formalizada». Por ello, el defecto también debe ser revocado.

    Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación, en cuanto a que procede la tramitación del expediente para tratar de disipar las posibles dudas de identidad, formuladas parcamente por la registradora, las cuales carecen de la entidad suficiente para suspender su tramitación y, en vista de los trámites y actuaciones del expediente, emitir la calificación que corresponda.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-11111

    Vistos los artículos 9, 10, 18 y 199 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de enero, 11 de julio y 29 de noviembre de 2023, 22 de marzo, 11 y 25 de abril y 3 y 10 de octubre de 2024 y 24 y 25 de marzo y 12 de junio de 2025.

  • El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura otorgada el día 8 de agosto de 2025 mediante la cual los cónyuges doña S. C. S. R. y don C. M. C. (cuyo régimen económico-matrimonial es, según se expresa en dicho título, de separación de bienes pactado en escritura de capitulaciones otorgada el mismo día con numero inmediatamente anterior de protocolo), extinguieron el condominio hasta entonces existente entre ellos sobre determinada finca urbana inscrita a su nombre por mitades indivisas, por haber sido adquirida en estado de solteros mediante escritura otorgada el 28 de marzo de 2005.

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe acreditarse que el régimen paccionado de separación de bienes está inscrito en el Registro Civil. Alega, entre otros el artículo 266, párrafo sexto, del Reglamento del Registro Civil y añade que, si están casados en régimen de gananciales rige el principio de presunción de ganancialidad, por lo que el dinero con el que se compensa la extinción de condominio generaría un crédito a favor de la sociedad de gananciales en su futura liquidación, conforme el artículo 1397 del Código Civil.

    El notario recurrente alega, en esencia: a) que el artículo 266, párrafo sexto, del Reglamento del Registro Civil según ha reiterado esta Dirección General, se refiere a la necesidad de acreditar la inscripción en aquéllos supuestos en que sea el propio acto que se pretende inscribir el que haya de determinar la naturaleza de la adquisición, y b) que los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento –también citados en la calificación– exigen la expresión del régimen matrimonial para el supuesto de afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal; y, según la doctrina de este Centro Directivo, entre los hechos que afectan al régimen económico matrimonial a que se refiere el citado precepto no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales, argumento que es también aplicable a la extinción de condominio de un bien adquirido con anterioridad al nacimiento de la sociedad conyugal, cuya naturaleza privativa es ajena a la existencia o no de un matrimonio posterior entre los titulares registrales, aunque se haya regido este temporalmente por el régimen de gananciales.

    El defecto invocado por el registrador en su calificación debe ser revocado.

    En el presente caso no tiene fundamento alguno la exigencia relativa a la acreditación de la inscripción del régimen de separación de bienes en el Registro Civil. Ciertamente, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento; de modo que en caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

    Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la extinción de comunidad sobre un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas en casos de compraventa, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 23 de enero de 2024 y 31 de julio de 2025, así como, para el caso de cesión en favor de uno de los cónyuges de un crédito garantizado con hipoteca, la de 12 de agosto de 2024).

    Esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que, como afirma el registrador, si se pagara con dinero presuntivamente ganancial la compensación económica que se realiza en favor del cónyuge no adjudicatario, se generaría un crédito a favor de la sociedad de gananciales en su futura liquidación.

    Tanto el registrador como el notario recurrente no cuestionan que la totalidad de la finca adjudicada tras la extinción de la copropiedad conserva la misma naturaleza que tenía la titularidad originaria del condueño adjudicatario, sobre la cuota indivisa de la que trae causa la adjudicación. Esa posición se ajusta, además, a la que ha venido manteniendo esta Dirección General (vid., entre otras posteriores –como la más reciente de 6 de septiembre de 2023–, la Resolución de 14 de abril de 2005, que trata de la adjudicación de un bien hereditario a uno de los herederos que indemniza a los demás con fondos gananciales, y la de 17 de septiembre de 2012, en que se sostiene la aplicación analógica de la regla 4.ª del artículo 1346 del Código Civil –que atribuye carácter privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes–, criterio que «cabría extender, por concurrir la misma “ratio iuris”, a los casos en que los comuneros convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con exceso de adjudicación: Vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil), y que coordina con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales de los demás)»).

    Debe tenerse en cuenta que el hecho de que se pudiera generar el referido crédito a favor de la sociedad de gananciales en su futura liquidación no afecta a la inscripción que del negocio jurídico formalizado en la escritura calificada debe practicarse.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-11110

    Vistos los artículos 392, 1523, 1347, 1361, 1392, 1397 y 1410 del Código Civil; 1, 9, 18 y 24 de la Ley Hipotecaria; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 51 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 14 de abril de 2005 y 17 de septiembre de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de septiembre de 2023, 23 de enero y 12 de agosto de 2024 y 31 de julio de 2025.

  • El presente recurso tiene como objeto el testimonio del auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell de fecha 22 de noviembre de 2022 por el que se resolvió homologar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes respecto al reconocimiento del contrato de permuta suscrito en el año 1976.

    La registradora aprecia dos defectos que impiden la inscripción: que es necesario que intervengan todos los herederos de los titulares registrales fallecidos y que el acuerdo transaccional, aunque esté homologado judicialmente, no constituye título formal inscribible.

    En relación con el primero de los defectos, debe recordarse que el principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española, en su aplicación procesal y registral, e implica que los títulos inscribibles deben ser otorgados por los titulares registrales, así como que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento).

    Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

    Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. En materia de calificación de documentos judiciales, conviene traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en particular la reciente Sentencia número 1283/2023, de 21 de septiembre, que establece que «el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro». En particular, que las acciones se hayan entablado contra los titulares de derechos inscritos cuyas inscripciones se pretenden rectificar o se puedan ver afectados como exigencia innegociable de los principios de legitimación registral y tracto sucesivo, lo cual no se cumple en este caso.

    En el presente caso, la finca registral aparece inscrita a favor de unos cónyuges que están ya fallecidos, por lo que resulta precisa la intervención de sus respectivos herederos, que deberán aportar los títulos sucesorios que los legitiman como tales, así como los certificados de defunción de últimas voluntades (artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 78 del Reglamento Hipotecario). No será necesario que se practique la inscripción de la finca a favor de dichos herederos (artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos: Primero. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste»), pero sí que presten su consentimiento como continuadores de la personalidad jurídica de los titulares registrales. Por tanto, el defecto ha de ser confirmado.

    El segundo defecto señala que se necesita escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, ya que no se trata de una sentencia, sino de un mero auto, y, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, el juez solo valora la capacidad de las partes para transigir, pero no valora el negocio objeto de la transacción.

    El objeto de este defecto es una cuestión ya resuelta en numerosas y recientes Resoluciones de este Centro Directivo, y se centra en la naturaleza del auto de homologación de un acuerdo transaccional; y si este es o no título formal apto para acceder al Registro, a la luz de los principios hipotecarios fundamentales de nuestro sistema inmobiliario registral. Como ha tenido ocasión de declarar esta Dirección General en fechas muy recientes, el principio de titulación pública y qué se entiende por título inscribible (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento), son claves de bóveda sobre las que gravita nuestro sistema inmobiliario. Y no cabe fungibilidad entre los diversos títulos, debiendo analizarse si existe o no, por la homologación, alguna suerte de mutabilidad en relación al título que aquí se homologó (que los propios interesados titularon de forma inequívoca como novación, tal y como antes se ha indicado).

    Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes; no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada. Son las partes las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda así sin objeto. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley Hipotecaria).

    A la vista de lo antes expuesto, esto no se ha producido en el presente supuesto, por lo que debe confirmarse este defecto.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10637

    Vistos los artículos 281 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 1, 2, 3, 9, 18, 19, 19 bis, 20, 21, 38, 40, 76, 82 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 145, 207, 209, 317, 319, 415, 437, 517, 524, 705 y siguientes, 769 y siguientes, 787 y 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 90, 91, 103, 1261, 1280, 1344, 1397, 1404, 1809, 1816 y 1817 del Código Civil; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre de 1867; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 5 de mayo de 2003, 21 de abril y 25 de octubre de 2005, 21 de enero, 2 de marzo y 30 y 31 de mayo de 2006, 9 de abril de 2007, 29 de octubre de 2008, 16 de junio, 15 de julio y 9 de diciembre de 2010, 22 de febrero, 11 de abril y 5 de diciembre de 2012, 11 de mayo, 9 de julio, 5 de agosto y 18 de diciembre de 2013, 25 de febrero, 27 de marzo, 30 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 3 de marzo y 2 de octubre de 2015, 4 y 5 de mayo, 2 de junio, 19 y 26 de julio, 6 de septiembre, 13, 17 y 24 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 11 de enero, 16 de febrero, 1 de marzo, 5 y 6 de abril, 17, 18, 19 y 30 de mayo, 19 y 20 de junio, 26 de julio, 7, 18 y 27 de septiembre, 11 y 31 de octubre y 2 y 8 de noviembre de 2017, 20 de febrero, 29 y 30 de mayo, 6 de junio, 20 de julio, 21 de septiembre, 22 y 24 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero, 27 de abril y 18 de mayo de 2021, 14 de junio de 2023, 21 de febrero y 2 de septiembre de 2024 y 10 de marzo, 23 de mayo y 16 de julio de 2025.

  • En el presente caso, la recurrente solicita la inscripción de la georreferenciación de origen catastral de la finca registral 7.286 del término de Manilva, manifestando su titular registral que la realidad física de la finca coincide con la de la parcela catastral con referencia 29068A020000850000PM. Dicha referencia catastral no consta inscrita en el Registro.

    El registrador accidental tramita el expediente del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, durante el cual se presentan alegaciones por parte de los titulares registrales de la finca 2.359 de Manilva, que se corresponde con la identidad de la parcela con referencia 29068A020001080000PP, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2025. El colindante notificado alega que la georreferenciación aportada no respeta la delimitación de su finca registral, que carece de referencia catastral y de georreferenciación inscrita, no estando coordinada gráficamente con el Catastro. Dichas alegaciones se sustentan en un informe técnico que contiene la georreferenciación alternativa de la finca del colindante, en el que el técnico afirma que ha utilizado como límite de la finca por el este la valla metálica, resultando que la finca tiene una superficie de 21.214,88 metros cuadrados, cuando registralmente tiene una superficie de 22.560 metros cuadrados, resultando un defecto de cabida del 5,96%, siendo la superficie de la parcela catastral, que según el técnico, se corresponde con la realidad de la finca de 19.727 metros cuadrados, diferencia que resulta de la invasión de la parcela colindante por el este de 2.138,79 metros cuadrados. Estas alegaciones son estimadas por el registrador por constituir indicio de contienda entre los colindantes sobre el trazado del lindero.

    El recurrente alega la falta de motivación de la calificación registral y el carácter insuficiente de la alegación para impedir la inscripción de la georreferenciación, negando que la georreferenciación aportada invada finca colindante alguna, puesto que el informe del técnico es de carácter parcial y se limita a constatar la variación de la realidad física de la finca, producida entre los años 2010 y 2013, frente a la cartografía catastral, que permanece inalterada, si se consulta la cartografía histórica.

    Antes de entrar en el fondo del asunto, debe hacerse dos apreciaciones de carácter formal referente al contenido del informe del registrador en defensa de la nota y el plazo para solicitar calificación sustitutoria. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, en Resoluciones como la de 13 de septiembre de 2005, al elevar el recurso a la Dirección General, el registrador ha de acompañar el informe relativo a los trámites del expediente, como los relativos a la fecha de presentación del título, incidencias que hayan podido existir, fecha de la nota de calificación y el de la notificación al presentante, expresando la forma de la notificación, a fin de que la Dirección General compruebe la regularidad del expediente y de la actuación del registrador. En el presente caso, el registrador omite en el informe los aspectos procedimentales esenciales por los que ha atravesado el procedimiento registral en el que se ha emitido la nota de calificación recurrida, que deben relacionarse para la Dirección General pueda calificar la regularidad del expediente. Ahora bien, la falta de este informe no impide la continuación del procedimiento, conforme al párrafo octavo del art. 327 de la Ley Hipotecaria.

    Respecto a la segunda, sobre la afirmación del recurrente cuando entiende realizada en plazo la petición de la calificación sustitutoria, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 19 bis, párrafo cuarto, número 1, cuando dispone: «1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria». Habiéndose notificado la calificación el día 24 de junio de 2025, y habiendo recibido la documentación el registrador sustituto el día 22 de agosto de 2025, la petición de calificación sustitutoria está fuera del plazo de 15 días. El día 7 de agosto de 2025 lo que se realiza es la indicación del cuadro de sustituciones, que no exime al solicitante de presentar la documentación al registrador sustituto, como dispone el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y como se expresaba en la indicación del registrador sustituto entregada al solicitante, debiendo entregarse la titulación al sustituto, dentro del plazo de 15 días de la fecha de la recepción de la notificación de la nota de calificación y no desde la indicación del registrador sustituto.

     Entrando en el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre de 2023, 22 de marzo de 2024 o 12 de junio de 2025, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Ello nos ha de conectar con el análisis de los puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023 o la de 28 de julio de 2025 que son: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados.

    Habiéndose formulado en el expediente alegación contraria a la inscripción y fundando en ella la calificación registral denegatoria hay que tener presente, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como la de 3 de septiembre de 2025 que la mera existencia de la alegación no es por sí suficiente para emitir una calificación negativa, pues dispone en su párrafo cuarto, segundo inciso, del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria: «sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Oponiéndose un titular registral, su oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, pero ello no significa necesariamente la denegación de la base gráfica aportada por el promotor del expediente, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 2 de noviembre de 2023. En todo caso, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 16 de octubre de 2024, la alegación debe ser analizada en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional. No puede limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria, pues ello podría provocar indefensión en el hipotético recurrente, que no podría conocer el defecto en toda su extensión e intensidad, lo que es necesario para preparar con todos los medios a su disposición el correspondiente recurso.

    De ello deriva que lo esencial para entender correctamente denegada la inscripción es la adecuada motivación de las dudas del juicio registral de identidad de la finca en la calificación registral. El registrador ha de motivar fundadamente esas dudas, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en diversas Resoluciones, como la de 25 de marzo de 2025 (vid., por todas). Y es que el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, como declaró la Resolución de 24 de marzo de 2025. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 3 de octubre de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las alegaciones, determinando porque, con la documentación aportada por el alegante, está justificada la alegación, de modo que exista para el registrador un indicio de controversia, que solo puede resolverse judicialmente, como declaró la Resolución de 10 de octubre de 2024 (vid., por todas). Ese juicio completo, motivado y fundamentado es necesario para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso. De lo contrario, se corre el peligro de caer en una situación de indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, abocándole a una solución judicial, por la mera existencia de la alegación.

    En el presente caso, el registrador fundamenta la nota de calificación en que existe alegación del colindante, que invoca un solape parcial de la georreferenciación catastral aportada con su finca, que resulta de un levantamiento planimétrico con el que justifica su alegación. Funda su juicio en la existencia de un indicio de controversia, derivado de la comparación del levantamiento planimétrico aportado por el alegante, que se toma como linde una valla metálica, trazando el linde en línea recta y la georreferenciación catastral que dibuja el lindero de manera distinta, con una línea recta, pero quebrada en la parte este, asignando una porción de terreno que, según el alegante, es de su propiedad.

     El recurrente alega que dicho levantamiento planimétrico tiene en cuenta la realidad física actual de la parcela, apoyada en una ortofoto del año 2022, que no se corresponde con la realidad jurídica y que el registrador podría haber advertido si hubiera hecho un estudio de la evolución de la parcela con las diferentes ortofotos históricas para ver que, entre los años 2010 y 2013, tras la adquisición de la finca colindante por los alegantes, se altera la realidad aparente de su finca, con la roturación de parte de su finca, produciéndose una invasión permaneciendo, sin embargo, inalterada la georreferenciación catastral del linde, que ha permanecido invariable.

    Para resolver el expediente, debemos partir de la descripción registral de la finca 7.286 del término de Manilva. Dicha finca procede de segregación de la finca registral 1.373 del término de Manilva y se describe en la inscripción 1.ª de 4 de marzo de 1989 como: «Rústica: Haza de tierras montuosas, sita en el pago (…) del término de Manilva. Tiene una superficie de una hectárea, ochenta y cinco áreas y nueve centiáreas, equivalentes a 18.509 metros cuadrados. Lina Norte con arroyo (…), Sur camino (…), que atraviesa la finca matriz. Este con J. P. y camino y Oeste con S. V. No consta su referencia catastral». En la inscripción 2.ª, de la misma fecha, se añade: «La parcela tiene su entrada por el camino que conduce a la finca matriz y del cual se servirá». Siendo du origen el de haberse practicado una segregación de otra finca mayor, la coincidencia entre parcela catastral y finca registral no se ha producido en ningún momento, siendo clave la planimetría de las fincas resultantes de la segregación, para poder determinar la realidad física, amparada por el folio registral, cuando se practicó la segregación, que, en el presente caso, no consta.

    Ciertamente, analizada la evolución de la cartografía catastral, puede verse como el trazado del linde catastral delimitador de las parcelas 108 y 85 del polígono 20 es invariable a lo largo del tiempo. De otro lado, analizada la evolución de las ortofotos, puede observarse la existencia de una roturación del terreno en el año 2001, que se intensifica entre los años 2010 y 2013, que alteran la configuración física de la misma, tal y como manifiesta el recurrente en su escrito de interposición del recurso. Pero, de ese mero análisis de la situación física no podemos derivar, como conclusión, que se haya alterado la realidad física, amparada por el folio registral de la finca 7.286 de Manilva. Y ello, dada la desconexión de su descripción registral con cualquier dato relativo a la realidad física de la finca, que procede de segregación y carece de referencia catastral inscrita. Es decir, falta la conexión entre la evolución de la realidad física de la parcela y la amparada por el folio registral. Lo mismo sucede con la finca del alegante. A ello debe añadirse el hecho de que la superficie registral de la finca del alegante, que es de 22.560 metros cuadrados, que realmente son 21.214,88 metros cuadrados, según el informe técnico aportado por el alegante, la cual se reduce en el Catastro a 19.076,09 metros cuadrados, implicando una disminución de superficie de 2.138,79 metros cuadrados, que según el técnico del alegante derivan de la inexactitud catastral. La finca objeto del expediente tiene una superficie en el Registro es de 18.539 metros cuadrados y en el Catastro de 15.892 metros cuadrados. Es decir, el promotor del expediente acepta una disminución de 2.647 metros cuadrados. Toda esta situación lo que determina es que no hay una seguridad absoluta sobre cuál es el trazado del lindero entre las fincas 7.286 y 2.359 del término de Manilva, dada la desconexión de sus descripciones, exclusivamente literarias y, por tanto, elásticas, con los datos físicos, por lo que no puede llegar a concluirse cuál era la realidad física amparada por el folio registral, que no tiene que coincidir con la evolución de la realidad física estudiada.

    La presunción de exactitud de los datos catastrales, conforme a los dispuesto en el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, pretende destruirse por el colindante alegante con el levantamiento planimétrico, que toma como linde una valla metálica, como elemento delimitador de las propiedades, según el técnico del alegante. Sin embargo, como declararon las Resoluciones de esta Dirección General de 27 de septiembre de 2023 y 29 de julio de 2024, para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que también es aplicable a una red metálica, como en el presente caso. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica. En las Resoluciones citadas no acoge la Dirección General la afirmación del promotor del expediente de que la realidad física es la que proporciona la seguridad jurídica. En el presente caso, dicha doctrina es también aplicable cuando quien pretende que la realidad física es la que proporción la seguridad jurídica es el colindante alegante, sin que conste consentimiento del promotor del expediente sobre la colocación de la red metálica en el punto en el que se ha hecho. Pero, ciertamente, ello determina la existencia de un indicio de controversia en la delimitación del lindero entre ambas propiedades.

    Ese indicio de controversia sobre la delimitación del lindero es resaltado por el registrador, que entiende que la georreferenciación catastral aportada invade parte del lindero de la finca colindante por el oeste, parcela 108 del polígono Este lindero es la finca 2.359 del término de Manilva. Esta se describe registralmente como: «Parcela de terreno (…), radicante en el término de Manilva, en el partido (…), comprensiva de una superficie de 2 hectáreas, 25 áreas y 60 centiáreas. Linda al Norte con el arroyo (…), al sur con propiedad de F. M. B., por el Este con otra de M. G. y por el Oeste con otra del mismo partido, adjudicada a J. V. E.». No consta su referencia catastral. Ciertamente, el informe técnico del alegante analiza la realidad física actual, tomando por linde la valla metálica, sin entrar en el análisis de la evolución histórica de la parcela en las ortofotos, que ha tenido su propia vida, distinta de la situación invariable de la parcela catastral y de la finca registral objeto del expediente. El trazado realizado por el técnico del alegante se ajusta a la realidad física actual derivada del vallado, que es distinta del reflejado en la cartografía catastral, cuyos datos deben presumirse ciertos, si no son contradichos por algún dato registral, que tiene preferencia (cfr. artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). Pero, la desconexión de las descripciones registrales de las fincas con la realidad física y la alegación del colindante notificado destruyen esa presunción de exactitud, revelando un posible desacuerdo.

     Analizada la evolución histórica de la realidad física de las parcelas implicadas tampoco se demuestra que la misma sea la amparada por el folio registral, pues falta en este caso, la planimetría de las fincas resultantes de la segregación que originó la finca 7.286 de Manilva, que no se aporta con la documentación del expediente. Además, como declaró la Resolución de 3 de septiembre de 2025, el rigor técnico de un informe ha de ser apreciado por el registrador, pudiendo el presentante recurrir «el análisis realizado por el registrador, pero no el rigor técnico de la documentación aportada», y como declaró la Resolución de 24 de julio de 2024, es erróneo afirmar que la realidad física es la que determina la seguridad jurídica, por lo que no cualquier alteración en la realidad física de una finca ha de trasladarse al Registro.

    Aunque no se haya tenido en cuenta para la resolución del presente recurso, pues el registrador no disponía del mismo al efectuar la calificación, el informe aportado por el recurrente en su escrito complementario de fecha 5 de noviembre de 2025, redactado por el técnico geógrafo don J. J. M. S., aporta un concienzudo examen de la evolución histórica de la realidad física de la parcela. Pero, dicho informe tampoco logra concluir que dicha evolución de la realidad física, sea la amparada por el folio registral, auténtico ámbito de aplicación del expediente. Y no puede hacerlo porque nos encontramos ante unas descripciones meramente literarias, elásticas y desconectadas de la realidad física, que impiden culminar exitosamente su tramitación, en caso de alegación, como en el presente caso. Posiblemente, lo que el alegante está defendiendo es la consagración de una perturbación de hecho, pero no existe en el presente caso indicio alguno de que la realidad amparada por el folio registral sea la que ahora se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad, determinando la existencia de un desacuerdo en el trazado del lindero entre los colindantes.

    Y, precisamente, uno de los objetivos del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, que han de ser notificados. Así, la Resolución de esta Dirección General de 5 de marzo de 2012 declaró: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.

    Nos situamos, entonces, en el umbral del desacuerdo sobre la delimitación del trazado del lindero que, como se desprende del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como la de 3 de septiembre de 2025 (vid., por todas), excede del ámbito de aplicación del expediente del artículo 199, pues como declaró la Resolución de 10 de octubre de 2024, carece del trámite de prueba y su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, como ha ocurrido en el presente caso. Y como declaró la Resolución de 2 de septiembre de 2025 el recurso contra la calificación registral negativa no es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de ser resuelta en los tribunales de Justicia. Por lo tanto, para que pueda inscribirse la georreferenciación, debe tramitarse con acuerdo expreso entre los colindantes implicados, ya mediante un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, ya mediante una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. En defecto de acuerdo, solo el juez puede resolver la controversia, mediante la oportuna sentencia que resuelva el juicio contradictorio.

    Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, pues no existe, en el presente caso, dato registral alguno que permita conectar la realidad física amparada por el folio registral con la que resulta de la evolución histórica de esa realidad física, lo que determina que la oposición del colindante tenga la entidad suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación, pues determina un desacuerdo en el trazado del lindero.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10636

    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 9, 10, 18 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 2012 y 19 de julio de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 y 13 de octubre de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, 2 y 29 de noviembre y 5 y 15 de diciembre de 2023, 21 y 22 de marzo, 24 de julio y 3, 10 y 16 de octubre y 30 de enero, 24 y 25 de marzo, 12 de junio, 28 de julio y 2 y 3 de septiembre de 2025.

  • ARTÍCULO 199 LH. ALEGACIONES.

    En el presente caso, el recurrente solicita la inscripción de la descripción de una finca registral y de su georreferenciación alternativa, que se aporta con informe de validación gráfica con código seguro de verificación, por inexactitud de la catastral. La superficie registral de la finca, proveniente de segregación, es de 1.684,72 metros cuadrados, mientras que su superficie actual, según la georreferenciación alternativa, es de 2.053 metros cuadrados, cuya inscripción se solicita.

    La registradora, aportándose una georreferenciación alternativa, tramita el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, durante el cual se presentan alegaciones, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2025. El colindante notificado alega que la georreferenciación aportada no respeta la delimitación de su finca registral 2.344, que se corresponde con la identidad de la parcela con referencia catastral 9928106UF2492N0001UL. Ésta tiene una superficie de 2.413 metros cuadrados, pero el alegante aporta georreferenciación alternativa, que determina que la finca tiene 2.510 metros cuadrados, siendo su superficie registral de 2.548 metros cuadrados, manifestando que la linde sur de su finca va más allá del seto y línea de cipreses situados en el lindero sur, invadiendo una porción de su finca. La registradora estima las alegaciones y emite nota de calificación negativa.

    El recurrente alega la falta de motivación de la calificación registral y el carácter insuficiente de la alegación para impedir la inscripción de la georreferenciación, negando que la georreferenciación aportada invada finca colindante alguna, puesto que la finca está delimitada por muros de cerramiento y red metálica.

    Antes de entrar en el fondo del asunto, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, 21 de marzo de 2024 y 30 de enero de 2025, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, como en el presente caso, lo procedente es denegar, no suspender la inscripción. Y ello es así, porque no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta de la presentada.

     Entrando en el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre de 2023, 22 de marzo de 2024 o 12 de junio de 2025, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. Ello nos ha de conectar con el análisis de los puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023 o la de 28 de julio de 2025 que son: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados.

    Habiéndose formulado en el expediente alegación contraria a la inscripción y fundando en ella la calificación registral denegatoria hay que tener presente, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como la de 3 de septiembre de 2025 que la mera existencia de la alegación no es por sí suficiente para emitir una calificación negativa, pues dispone en su párrafo cuarto, segundo inciso, del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria: «sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Además, la mera oposición de un titular catastral que alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante. No obstante, la cuestión cambia si quien se opone es un titular registral, pues su oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, como en el presente caso, ello no significa necesariamente la denegación de la base gráfica aportada por el promotor del expediente, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 2 de noviembre de 2023. En todo caso la alegación, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 16 de octubre de 2024, debe ser analizada en su contenido y verosimilitud objetiva por la registradora, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional. No puede limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria, pues ello podría provocar indefensión en el hipotético recurrente, que no podría conocer el defecto en toda su extensión e intensidad, lo que es necesario para preparar con todos los medios a su disposición el correspondiente recurso.

    De ello deriva que lo esencial para entender correctamente denegada la inscripción es la adecuada motivación de las dudas del juicio registral de identidad de la finca en la calificación registral. La registradora ha de motivar fundadamente esas dudas, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en diversas Resoluciones, como la de 25 de marzo de 2025 (vid., por todas). Y es que el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, como declaró la Resolución de 24 de marzo de 2025. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 3 de octubre de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro.

    Ese juicio completo, motivado y fundamentado es necesario para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso. De lo contrario, se corre el peligro de caer en una situación de indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, abocándole a una solución judicial, por la mera existencia de la alegación.

    En el presente caso, la registradora fundamenta la nota de calificación en que existe alegación del colindante, que invoca un solape parcial de la georreferenciación alternativa aportada con su finca que resulta de la presunción de certeza de los datos catastrales y del plano con la relación de coordenadas aportadas por el alegante, presentado el día 18 de junio de 2025, para posteriormente aportar un archivo GML, con una georreferenciación alternativa a la catastral. Y para fundar su juicio declara: «a la vista de los datos físicos que resultan de la cartografía catastral, los cuales gozan de la presunción de veracidad que establece el artículo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3, de la planimetría aportada por el colindante, así como descripción de la finca en los Libros del Registro se observa que la finca cuya representación gráfica georreferencia alternativa se pretende inscribir invade parte del lindero sur de la parcela 6 con la que colinda por el norte tanto en la gráfica de la certificación catastral, como en el plano con coordenadas UTM aportado por el colindante opositor. Y la referencia catastral que se pretende incorporar 9928110UF2492N0001HL no es totalmente coincidente con la que representación gráfica catastral de la misma, lo cual evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir».

    En primer lugar, hay que declarar la invocación que hace la registradora a la presunción de certeza de los datos del Catastro. Es esta una presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario. La propia Ley 13/2015 reconoce la posible inexactitud de que puede adolecer parcialmente la cartografía catastral, al permitir que quien alegue su inexactitud aporte una georreferenciación alternativa. Así lo permite el artículo 10.3.a) de la Ley Hipotecaria. Cabe georreferenciación alternativa pese a la presunción de certeza de los datos del Catastro. Así se deduce de los dos últimos párrafos del artículo 10.3 de la Ley Hipotecaria que disponen: «En los supuestos en los que se haya aportado una representación gráfica alternativa, el Registrador remitirá la información al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración que corresponda. De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica catastral».

    No obstante, la registradora hace concreción de las razones por la que rechaza la georreferenciación propuesta. Debe recordarse, además, que el colindante que efectúa oposición es titular registral, y aunque no tiene inscrita su georreferenciación, es merecedor de mayor protección que si no lo fuera.

    Analizado el contenido de los libros del Registro, resulta que el lindero registral norte es parcela segregada, que hoy se identifica como dos parcelas catastrales, con referencias catastrales: 9928111UF2492N0001WL y 9928106UF2492N0001UL, siento esta última de la que es titular el alegante. La finca 7.475 procede de segregación. De la misma se efectuaron segregaciones posteriores, como manifiesta el propio recurrente, por lo que ahora aparecen dos parcelas catastrales por el lindero norte. En definitiva, se han realizado una serie de operaciones de modificación hipotecaria cuya representación gráfica no debe perjudicar al alegante que ha aportado informe técnico razonado y que afirma que su linde se sitúa más allá del talud, dentro de la propiedad de la finca objeto del expediente.

    Como ha declarado la Resolución de 24 de julio de 2024, es erróneo afirmar que la realidad física es la que determina la seguridad jurídica, por lo que no cualquier alteración en la realidad física de una finca ha de trasladarse al Registro. Dicha Resolución también declaró que para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela, no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas. Lo que se requiere es acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, el cual transforma una mera situación física en sustancia jurídica.

    En definitiva, no ha quedado claro si la georreferenciación alternativa aportada no supone alteración de la realidad física de la finca amparada por el folio registral, o responde a la mejora de su descripción y de la georreferenciación de la misma, rectificando la inexactitud catastral en el trazado del lindero entre las fincas 7.475, objeto del expediente y la 2.344, propiedad del alegante, que en este expediente no se ha llegado a acreditar que no resulte perjudicada.

    Esto tendrá que dilucidarse ante la oposición razonada del alegante, con la conformidad de todos los interesados, en procedimiento de conciliación registral, o en resolución judicial, dado la existencia de un conflicto entre los interesados.

    Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10635

    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 9, 10, 18 y 199 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 y 13 de octubre de 2021, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, 2 y 29 de noviembre y 5, 12 y 15 de diciembre de 2023, 21 y 22 de marzo, 16 de mayo, 24 de julio y 3, 10 y 16 de octubre de 2024 y 30 de enero, 24 y 25 de marzo, 12 de junio, 28 de julio y 3 de septiembre de 2025.

  • El presente recurso tiene como objeto un auto de homologación judicial de un acuerdo transaccional en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, por cuya virtud el demandado transmite al demandante una participación indivisa de una finca en pago de la deuda reclamada, solicitando que se cancele el embargo que se practicó a consecuencia del procedimiento ejecutivo.

    El registrador suspende la inscripción por dos motivos: la sociedad transmitente tiene el código de identificación fiscal revocado por la Agencia Tributaria, y porque para la cancelación de la anotación de embargo es preciso que se presente el correspondiente mandamiento judicial.

    El recurrente centra su argumentación en defender la aptitud del título presentado para acceder al Registro y en la no aplicación de la normativa sobre revocación del código de identificación fiscal por tratarse de acto de ejecución forzosa. Asimismo, sostiene que debe accederse a la cancelación del embargo por confusión de derechos.

    Debe comenzarse aclarando, como muy acertadamente señala el registrador en su informe, que la nota de calificación no ha cuestionado en ningún momento que el documento presentado no sea formalmente válido para lograr el acceso del acuerdo al Registro. Por tanto, no procede ahora analizar si un auto de homologación de una transacción judicial es título formal adecuado para la inscripción de la dación en pago acordada (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

    El primer defecto impugnado es la imposibilidad de inscribir títulos en los que la sociedad transmitente consta que tiene el código de identificación fiscal revocado por la Agencia Tributaria. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude».

    En este contexto general, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

    En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe una reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. la Resolución de 16 de junio de 2023 y las citadas en ella) elaborada con base en el contenido a la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».

    La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por el artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: «Revocación del número de identificación fiscal (…) 8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo. Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite. La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada». Así, en virtud de estos preceptos, el titular de un número de identificación fiscal revocado podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular, deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar.

    En este sentido, la doctrina de esta Dirección General al respecto se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

    El referido apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, había sido añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, y reformado por el artículo único.61 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por el citado artículo 13.25 de la Ley 11/2021, y tiene importantes consecuencias en el ámbito hipotecario y del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades. Como se puso entonces de manifiesto, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades. En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria dispone que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».

    Alega el recurrente que las limitaciones contenidas en la disposición adicional sexta, apartado cuarto, de la Ley General Tributaria deben entenderse reducidas respecto de actos y negocios voluntarios de las entidades con número de identificación fiscal revocado, sin que quepa su extensión a actos obligados o debidos, como el cuerdo transaccional alcanzado en un procedimiento de ejecución.

    Como ha quedado anteriormente expuesto, la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, impone la abstención del notario en determinados actos y negocios jurídicos que implican declaraciones de voluntad, y sin solución de continuidad la prohibición de acceso a cualquier registro público, lo cual implica, en una interpretación sistemática del precepto, que la prohibición de acceso a cualquier Registro público se refiere a cuando dichas declaraciones de voluntad se han formalizado mediante documentos autorizados por notario, pero no a documentos judiciales en los que propiamente no existan declaraciones de voluntad (por ejemplo en las anotaciones de embargo, prohibiciones de disponer, declaraciones de concurso, procedimientos de ejecución etc.).

    Sin embargo, en el caso ahora analizado no estamos en presencia de una actuación propiamente de ejecución forzosa en un procedimiento de apremio, sino que se trata de acuerdo entre partes que trata precisamente de evitar la continuación de un procedimiento ejecutivo. Y aunque las partes han decidido optar por someter dicho acuerdo a la homologación del juez, lo cual le confiere el carácter de documento público judicial, también podrían haberse limitado a llegar la misma transacción privadamente y a que el demandante hubiera desistido del referido procedimiento. Consecuentemente, queda claro que se trata de un acto voluntario que debe verse sometido a la aplicación de lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado cuarto, de la Ley General Tributaria. El mismo criterio mantuvo este Centro Directivo en la Resolución de 29 de julio de 2022 en relación con una escritura derivada de un procedimiento de venta extrajudicial para la ejecución de una hipoteca.

    Por tanto, el defecto ha de ser confirmado, siendo necesario que la sociedad obtenga la rehabilitación del código de identificación fiscal para levantar el cierre registral.

    5. La misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso respecto del segundo defecto.

    La cancelación de una anotación de embargo solo puede llevarse a efecto en virtud del mandamiento judicial librado por el Juzgado que la ordenó practicar (artículo 83 de la Ley Hipotecaria).

    La pretensión del recurrente de que se proceda a la cancelación por vía de confusión de derechos una vez se consiga inscribir la finca en favor de la misma sociedad ejecutante en el procedimiento en el que se acordó el embargo, choca con la naturaleza del embargo, que supone la afección del bien a las resultas de determinado procedimiento, careciendo el ejecutante de poder de disposición sobre él. Por tanto, no se trata de un derecho real cuyo titular sea el acreedor ejecutante, como sí ocurre en el caso de una hipoteca. Por esa razón, en el caso de una anotación de embargo solo cabe su cancelación por medio del correspondiente mandamiento librado por el Juzgado que ordenó practicarla.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10634

    Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 6, 96, 365, 367, 368 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 18 de febrero de 2004, 10 de marzo, 26 de julio, 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 12 de julio y 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 8 de febrero y 1 de marzo de 2010, 21 de febrero, 25 de marzo, 26 de julio, 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero y 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de noviembre de 2013, 11 de enero y 4 de noviembre de 2014, 23 de enero, 20 de marzo, 20 de mayo, 19 de septiembre, 22 de octubre y 22 y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 18 de mayo, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 y 18 de enero y 7 de febrero de 2017, 19 de febrero, 11 y 20 de junio y 20 y 21 de diciembre de 2018, 17 de enero, 20 de febrero, 22 y 23 de julio y 28 de noviembre de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, así como la de 15 de septiembre de 2015, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 y 7 de febrero, 20 de marzo y 28 de julio de 2020, 10 de febrero, 29 de julio y 2 de diciembre de 2021, 18 de enero, 23 y 24 de marzo, 5 de abril, 29 de julio y 28 de noviembre de 2022, 16 de junio y 25 de octubre de 2023, 9 de abril, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2024 y 14 de enero, 27 de febrero, 21 y 25 de marzo y 27 de mayo de 2025.

  • La presente Resolución tiene por objeto la negativa de la registradora de la Propiedad a practicar el asiento de presentación de determinada instancia por la que se solicita: «Que se declare la nulidad del mandamiento de embargo, por reiteración de una actuación previamente retirada por la AEAT y por vulneración del art. 9.3 CE. Que, en consecuencia, se proceda a: Cancelar las anotaciones de embargo ya practicadas (si las hubiera) y a denegar la práctica de las anotaciones pendientes de despacho. Que se incorpore este escrito al folio real correspondiente».

    La registradora de la Propiedad señala como defecto, resumidamente, que «la instancia remitida no tiene el carácter de documento público y no es susceptible de presentación ni de practicarse ninguna operación registral conforme a ella».

    La recurrente manifiesta, resumidamente, que «[…] la instancia sí está directamente vinculada a un asiento registral (embargo), sí pretende su revisión/cancelación, sí es objeto propio del Registro, aunque no sea título formal inscribible […]».

    Con carácter previo, se debe señalar que hasta la promulgación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales, que entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final decimoctava.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

    Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3. introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

    Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».

    No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos de calificación del asiento de presentación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.

    La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

    El recurso debe ser desestimado.

    El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria manifiesta que «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible […]».

    El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos».

    El artículo 33 del Reglamento Hipotecario dispone que «se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».

    Y, el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala que «los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios. 3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna».

    Mediante la instancia presentada se solicita que «[…] se declare la nulidad del mandamiento de embargo […]». Ni la registradora de la Propiedad ni esta Dirección General tienen competencia funcional para declarar la nulidad de un mandamiento de embargo, lo cual deberá ser solicitado, en su caso, dentro del correspondiente procedimiento ante la Agencia Tributaria y mediante recuso contencioso-administrativo. Tampoco la mera solicitud de cancelación puede provocar la cancelación de las anotaciones preventivas fuera de los supuestos contemplados por la legislación hipotecaria, entre cuyos supuestos, no se encuentra el del presente expediente.

    En conclusión, dicha pretensión ni se encuentra incluida en ninguna de las posibles excepciones por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados, ni por su naturaleza, contenido o finalidad puedan provocar operación registral alguna.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10633

    Vistos los artículos 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria; 248 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 agosto, 9 de septiembre, 5 y 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2024.

  • Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de donación en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

    Mediante escritura otorgada el día 15 de julio de 2016, don E. A. V. hace donación a favor de don A. A. P. A. de varias fincas entre las que se encuentra una tercera parte indivisa de la registral 3.777; consta como título de adquisición una escritura de fecha 16 de noviembre de 1987; a ese otorgamiento no se exhibe copia autorizada del citado título, de lo que advierte expresamente la notaria, y se dice que los otorgantes se satisfacen con la información obtenida del Registro, cuyas notas simples informativas se incorporan a la matriz.

    Mediante escritura autorizada el día 24 de noviembre de 2016, el mismo don E. A. V. otorga por sí solo escritura de separación del consorcio foral que tenía sobre la citada registral 3.777, junto con sus hermanos doña A. y don F. A. V.; en la citada escritura, a los efectos de las notificaciones pertinentes exigidas por los artículos 373 y siguientes del Código del Derecho Foral de Aragón, se hace constar que en la escritura citada antes, de fecha 15 de julio de 2016, se había donado la tercera parte indivisa a don A. A. P. A., y a los efectos de cumplimentar los requisitos exigidos por los artículos citados, se procede a la mencionada separación del consorcio foral y a las notificaciones fehacientes a los consortes o sus causahabientes. No consta inscrita.

    Mediante escritura autorizada el día 10 de septiembre de 2024, don E. A. V. hace donación a favor de doña M. L. P. A. de una tercera parte indivisa de la registral 3.777.

    Interesa a los efectos de este expediente que las fechas de los asientos en el Registro de las escrituras referidas son las siguientes:

    – la escritura autorizada el día 10 de septiembre de 2024, fue presentada a las 11:00 horas del día 18 de agosto de 2025, asignándole el asiento 1.995 del Diario 2025. Causó inscripción de fecha 24 de septiembre de 2025.

    – la escritura de donación de fecha 15 de julio de 2016, fue presentada a las 10:00 horas del día 5 de septiembre de 2025, asignándole el asiento 2.152 del Diario 2025. La denegación de su inscripción es el objeto de este expediente.

    A día de hoy, la registral 3.777 consta inscrita por terceras partes en virtud del consorcio foral a favor de las personas siguientes: una tercera parte a favor de doña M. L. P. A. por herencia de su madre, doña A. A. V., desde el año 2001; otra tercera parte a favor de la misma doña M. L. P. A. por donación de don F. A. V. inscrita el día 12 de agosto de 2016, y la otra tercera parte indivisa por la referida donación de fecha 10 de septiembre de 2024, inscrita en el año 2025.

    La registradora deniega la inscripción por el defecto insubsanable de constar inscrita dicha tercera parte indivisa a nombre de otra consorte.

    Alega el recurrente que cuando la escritura de donación cuya inscripción se deniega fue presentada en el Libro Diario de Operaciones del Registro, no constaba inscrito, sino únicamente presentado, el título previo, por lo que la calificación negativa es errónea al señalar que el donante no era titular registral.

    2. El artículo 17 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo y declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de 60 días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».

    Conforme al principio de prioridad registral recogido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de inscripción el título previamente presentado, esto es, la escritura de donación presentada el día 18 de agosto de 2025, en el asiento 1.995; y una vez practicada la inscripción correspondiente –la 5.ª–, en fecha 24 de septiembre de 2025, comienza el cómputo de calificación e inscripción de la escritura de donación presentada con posterioridad, conforme establece el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

    Ciertamente que cuando presentó la escritura de donación del recurrente, la otra escritura de donación sólo estaba presentada, aunque no inscrita, pero esta última escritura motivaría la inscripción 5.ª de la registral 3.777. Así pues, cuando comienza el plazo de calificación del asiento de presentación de la otra donación –2.152 del Diario 2025–, la otra sí estaba ya inscrita. Es decir, a fecha de la certificación de calificación denegatoria, 29 de septiembre de 2025, la tercera parte indivisa del donante don E. A. V. constaba inscrita a nombre de la cotitular, consorte y donataria, doña M. L. P. A. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Hipotecaria: «Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma».

    Por tanto, en virtud del principio de prioridad registral, debe confirmarse la calificación.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10632

    Vistos los artículos 17, 18, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, y 373 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

  • Mediante escritura pública de donación otorgada el día 30 de julio de 2025 ante la notaria de Candeleda, doña María Bernardina Pillado Torres, número 584 de protocolo, se solicita la inmatriculación de una finca rústica destinada a olivos de secano, monte bajo e improductivo, en el término municipal de Candeleda, con una superficie de 5.961 metros cuadrados, dentro de cuyo perímetro existe construido un edificio de uso agrario, con una superficie total construida de 22 metros cuadrados, distribuidos en una sola planta; y una vivienda unifamiliar con una superficie total construida de 77 metros cuadrados, distribuidos planta baja destinada en parte a vivienda (21 metros cuadrados) y en parte a almacén (35 metros cuadrados), y planta primera, destinada a almacén (21 metros cuadrados). Se corresponde con las referencias catastrales 05047A002000600000WJ (la finca) y 05047A002000600001EK (la vivienda).

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque superpuesta la representación gráfica catastral sobre la ortofotografía del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea se observa que la misma invade, por su parte oeste, una construcción de la finca colindante o, en su defecto, no puede determinarse si la citada construcción pertenece a la finca se pretende inmatricular o a la colindante.

    El recurrente, por su parte, sostiene que en ningún lugar figura la edificación resulte ser íntegramente de su propiedad o del vecino, habiendo decidido el Registro que debe ser propiedad de uno de los dos; que en el Catastro figura claramente que parte de la construcción (un pico de la misma) está incluido en la finca del recurrente y el resto es del colindante, circunstancia que no contradice el título presentado a inscripción; añade que la edificación no figura en la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada al título y tampoco en la escritura calificada, solicitando se inmatricule la finca con las edificaciones que se declaran.

    El artículo 198 de la Ley Hipotecaria enumera todos los procedimientos o expedientes para lograr la concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, entre los que se encuentran el de la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro del artículo 199 de la Ley Hipotecaria (artículo 198.1.º) y el de la inmatriculación de las fincas no inscritas a favor de persona alguna (artículo 198.5.º), la cual puede lograrse de diversas formas, como la del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

    En el presente caso, solicitándose la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205, debe aplicarse lo dispuesto en el mismo. En su primer párrafo dispone: «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto».

    Continúa disponiendo el artículo 205: «El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas». Con base en este inciso, el registrador suspende la inmatriculación solicitada por apreciar, superponiendo la representación gráfica catastral de la finca sobre la ortofotografía del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, que la citada base gráfica invade una edificación de la finca colindante o, al menos, impide determinar si tal construcción pertenece íntegramente a quien solicita la inmatriculación de la finca a su favor o al propietario del predio vecino.

    Pero más allá de tal consideración, no expresa la calificación cuáles son los argumentos o motivos que llevan al registrador a afirmar que con la representación gráfica propuesta se produzca una invasión de la finca colindante. Y como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).

    Las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de octubre y 22 de noviembre de 2022 declararon en su fundamento de Derecho segundo que «no sólo es perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205 pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del artículo 199. Ciertamente, dicho artículo, según su encabezado, está destinado a ser aplicado en el supuesto específico en que se pretenda inscribir de georreferenciación de una finca que consta inmatriculada sin ella, a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas y conceder una tutela efectiva previa a dichos interesados. Pero puede y deber ser también aplicado, por estricta analogía, a un supuesto semejante, como es aquél en que se pretende inscribir la georreferenciación de una finca de modo simultáneo a su inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas, pues existe identidad de razón entre ambos supuestos (aplicar el principio superior que proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela registral efectiva de titulares registrales potencialmente afectados)».

    Y esta doctrina debe reiterarse en el presente caso, en el que se advierten dudas por el registrador de que la finca a inmatricular invada finca colindante, por lo que debería haberse iniciado un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para disipar las posibles dudas que pudieran tenerse sobre la identidad de la finca, pues tal como dispone la Resolución de 27 de marzo de 2023, tal posibilidad está prevista en el penúltimo párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «Los procedimientos contenidos en este título podrán acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos».

    Ello es además coherente con el tradicional principio que ha de presidir la actuación registral en la inmatriculación, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, en Resoluciones como la de 22 de octubre de 2020, cuando declara «en todo caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados». Por ello, es conveniente la combinación de los expedientes de los artículos 205 y 199 de la Ley Hipotecaria, para disipar las posibles dudas del registrador en la identidad de la finca.

    Argumenta el registrador que la pretendida invasión resulta del contraste, por superposición, de la base gráfica catastral de la finca cuya inmatriculación se solicita sobre la ortofotografía aérea del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea. A este respecto, cabe señalar que esta Dirección General se ha pronunciado en el sentido de afirmar que conforme al artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los registradores de la Propiedad; sin que corresponda al registrador, en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral (cfr. Resoluciones de 24 de octubre de 2016 y 7 de noviembre de 2016), la cual goza, además, de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 3 de la Ley del Catastro: «Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos».

    Además, en el presente caso las dudas resultan de la mera apariencia que se infiere de una ortofotografía aérea (suministrada por el Plan Nacional de Ortofotografía Aérea), siendo por ello una apreciación meramente indiciaria que no puede dar lugar a la suspensión de la inscripción (cfr. Resolución de 15 de junio de 2020), sin haberse tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, como resulta del fundamento anterior.

    Es relevante señalar que en el título inmatriculador se describe la finca a inmatricular, así como las edificaciones existentes sobre la misma, en los términos expuestos en los «Hechos» de esta Resolución, de tal modo que únicamente se solicita la inscripción de la declaración de obra nueva de un edificio de uso agrario de 22 metros cuadrados y de una vivienda unifamiliar de 77 metros cuadrados, todo ello, según resulta de los datos consignados en las respectivas certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas que se corresponden con la finca (y el edificio de uso agrario en ella ubicado) y la vivienda descrita.

    Dispone el artículo 202 de la Ley Hipotecaria que: «Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble (…)», constituyéndose así, como uno de los modos por lo que la obra nueva puede acceder al Registro (cfr. Resolución de 22 de julio de 1998). Esto es, la obra nueva podrá declararse, bien de modo expreso, o bien de modo tácito, describiendo la misma en los títulos referentes al inmueble en que se ubica, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística y sectorial y la aportación de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación que, en este caso, resultan de los datos obrantes en Catastro.

    En consecuencia, debe revocarse la calificación del registrador que suspende la directamente la inmatriculación solicitada basándose en una mera apariencia indiciaria resultante de la superposición de la representación gráfica a inscribir sobre la ortofotografía aérea del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, pues lo procedente es iniciar la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para intentar disipar las dudas sobre invasión de finca colindante que se plantea y sin que la edificación en cuestión haya sido declarada en el título calificado.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10631

    Vistos los artículos 1, 198, 202, 205 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 1998, 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril, 24 de octubre y 7 de noviembre de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio y 22 de octubre de 2020, 20 de octubre y 22 de noviembre de 2022 y 27 de marzo de 2023.

  • HERENCIA. DERECHO CIVIL DE GALICIA.

    Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

    a) en fecha 19 de agosto de 2019 falleció don J. A. R. G. habiendo otorgado su último testamento, según resulta del certificado expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad incorporado a la referida escritura de aceptación de herencia, el día 2 de febrero de 2009, ante el notario de A Coruña, don Enrique Santiago Rajoy Feijoo.

    En dicho testamento, en extracto, don J. A. R. G manifestó hallarse separado de hecho de doña M. S. O y carecer de descendencia, legó a sus hermanos don J. M. y don R. R. G., por partes iguales y con carácter sucesivo, el usufructo universal de todos sus bienes y derechos e instituyó heredera nuda propietaria a su sobrina y ahijada, doña N. R. C.

    Tanto en la escritura de aceptación de herencia, de fecha 19 de mayo de 2020, como en la adjudicación, de fecha 17 de septiembre de 2020, se dijo que uno de los hermanos del testador, don J. M. R. G., falleció el día 3 de abril de 2018, sin que se acreditara documentalmente tal extremo –si bien tal certificado es luego aportado al Registro de la Propiedad competente junto con el resto de documentos que se dirán–.

    b) en fecha 19 de mayo de 2020, don R. R. G. y doña N. R. C. aceptan la herencia de don J. A. R. G., sin proceder a la adjudicación de los bienes que integraban el caudal hereditario.

    Se incorporan a dicha escritura el certificado de defunción de don J. A. R. G., el certificado de últimas voluntades expedido el día 16 de septiembre de 2019 por el Registro General de Actos de Última Voluntad, la copia del último testamento autorizado por el causante –con el contenido antes referido– y el certificado de matrimonio de don J. A. R. G. con la finalidad, según consta en la escritura de aceptación «de acreditar que al fallecimiento [de don J. A. R. G.] su estado civil era el de divorciado». De dicho certificado resulta la inscripción de matrimonio entre el causante y doña G. I. A. T., celebrado el día 24 de mayo de 2019 así como la expedición del libro de familia el mismo día.

    c) en fecha 17 de septiembre de 2020, don R. R. G. y doña N. R. C. formalizan la adjudicación de los bienes de la herencia de don J. A. R. G., adjudicándose, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado testamento, don R. R. G. el usufructo vitalicio y doña N. R. C. la nuda propiedad de los mismos.

    d) en fecha 8 de abril de 2022 y ante el mismo notario, don R. R. G. y doña N. R. C. otorgan acta de notificación y requerimiento dirigida a doña G. I. A. T. En dicha acta manifiestan que en las dos escrituras anteriores (aceptación y adjudicación de herencia) doña G. I. A. T. fue preterida, que la misma reside en un inmueble que constituía, junto con el causante, su vivienda habitual y que pertenecía privativamente al segundo y que don R. R. G. y doña N. R. C. en fecha 13 de agosto de 2021 vendieron una de las fincas propiedad del causante (no la que constituía su residencia habitual), habiendo sido denegada la inscripción de tal compraventa al no haber concurrido al otorgamiento doña G. I. A. T.

    En dicha acta se la insta para que manifieste si desea, en aplicación del artículo 257 de Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, hacer efectiva su cuota legitimaria en la herencia del causante mediante la atribución del usufructo vitalicio de la vivienda habitual del matrimonio o en su caso, para que manifieste que no está de acuerdo con dicha forma de realización concreta y para que acuda a formalizar ante notario la ratificación de la escritura en virtud de la cual fue vendida la mencionada propiedad, a efectos de poder lograr así la inscripción registral de la compraventa.

    Dicha acta de notificación y requerimiento fue entregada a su destinataria sin que ésta hiciera manifestación alguna dentro del plazo previsto reglamentariamente.

    e) mediante decreto emitido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña en fecha 18 de diciembre de 2024, se admite a trámite la solicitud de consignación presentada en nombre de don R. R. G. y doña N. R. C. la cual tiene como parte destinataria a doña G. I. A. T. y por la que se pretende la consignación por parte de los primeros y a favor de la segunda de la suma 11.408,58 euros en dicho Juzgado. Se le da un plazo de 10 días para que retire la suma de dinero consignada a su favor o realice las alegaciones que estime convenientes.

    f) y mediante decreto emitido por el citado Juzgado en fecha 18 de febrero de 2025 –y sin que tenga el carácter de firme– se acuerda el archivo del expediente de consignación judicial instado por don R. R. G. y doña N. R. C. a favor de doña G. I. A. T. dado que por parte de esta última se presentó escrito de oposición a la consignación manifestando su voluntad de hacer efectivo su derecho de usufructo sobre la vivienda habitual.

    Se presentan las escrituras de aceptación de herencia, de adjudicación, el certificado de defunción de don J. M. R. G. así como la documentación judicial antes referida siendo objeto de calificación negativa al entender la registradora de la propiedad que falta el consentimiento de doña G. I. A. T.

    Contra la calificación de la registradora, el notario autorizante de la escritura objeto de la misma interpone recurso en el que, en extracto, reconoce la exposición de hechos realizada por la registradora, así como la naturaleza de la legítima de doña G. I. A. T. –«pars bonorum»–; y limita su recurso únicamente a la solicitud de la inscripción de la escritura en relación solamente a la finca que fue objeto de adjudicación por parte de don R. R. G. y doña N. R. C. –sin concurrir al otorgamiento doña G. I. A. T.–al entender, de acuerdo con lo que se ha expuesto, que la viuda ha manifestado su voluntad de optar por el usufructo de la que era la vivienda habitual del matrimonio, que no ha procedido a la reclamación judicial de la misma y que don R. R. G. y doña N. R. C. han hecho por su parte lo que podían para abonar a la viuda su legítima, añadiendo que la jurisdicción civil es rogada y que el hecho de que la viuda no inste un procedimiento judicial para la reclamación de su legítima no puede suponer que la escritura no pueda ser inscrita respecto del resto de fincas ya que admitir esto último supondría la paralización del tráfico jurídico, pudiendo producirse una situación de abuso de derecho contra los herederos que ya han hecho lo que por su parte podían y que no disponen de otros medios distintos de los ya utilizados.

    Limitado pues el recurso únicamente a la inscripción de la adjudicación a favor de don R. R. G. como usufructuario y de doña N. R. C. como nuda propietaria, de una de las fincas que integraban el caudal hereditario (registral 7.033 de Carral) –y que no constituye la que fue vivienda habitual del matrimonio entre el causante y la legitimaria–, la cuestión está en determinar si es viable tal posibilidad; o si la naturaleza de la legítima gallega impide la inscripción respecto de cualquier finca, en tanto no conste el consentimiento de la legitimaria (o la acreditación de la satisfacción de su derecho legitimario).

    Este Centro Directivo, en la última Resolución citada en los «Vistos», y respecto de la legítima del derecho civil gallego declaró: «(…) En resumen, pues, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico, y ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario, por tanto, tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero (…)».

    Ahora bien, si lo dicho, y respecto de la legítima de los descendientes, es doctrina inconcusa; sin embargo, respecto de la legítima del cónyuge viudo, la cuestión ha sido –y es– debatida. Ocurre sin embargo que, en este caso, notario y registradora, como veremos seguidamente, coinciden en su naturaleza jurídica, lo que necesariamente incide en el sentido final de la presente resolución.

    La registradora entiende –y el notario acepta en su recurso– que la naturaleza de la legítima de los descendientes es diferente a la del cónyuge (o conviviente supérstite en el caso de parejas de hecho inscritas, ex disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia). Así, en el primer caso y a raíz de la publicación de la Ley 2/2006, se ha configurado como «pars valoris», sin que se produzca una afección real de los bienes al pago de la legítima y sin que el legitimario pueda ser considerado un cotitular de los bienes hereditarios. En el segundo caso se ha discutido si se puede considerar que su naturaleza es la misma que en el caso de los descendientes o si por contra, tendría carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural dado que la regulación de esta legítima se encuentra formulada en términos diferentes a la de los descendientes.

    La registradora, como decimos, se adhiere a esta segunda postura y entiende que la legítima del viudo –cuya cuantía depende de si concurre o no con descendientes– no es un mero derecho de crédito –como sucede en el caso de los descendientes– sino un derecho real limitado y limitativo del dominio que recae sobre una parte del caudal hereditario, aunque sea en forma de usufructo; y por tanto, formando parte de la comunidad hereditaria, como titular de una parte alícuota en usufructo, con todos los efectos y consecuencias que ello supone. Defiende así que la legítima del cónyuge viudo presenta una dimensión estructural y funcional propia, derivada de su configuración como derecho real limitado sobre una parte del patrimonio hereditario, que –en cuanto llamamiento directo a una porción del caudal (y como usufructo)– encaja en el grupo de las legítimas de tipo «pars bonorum».

    Esta interpretación de la naturaleza de la legítima del viudo en el derecho civil de Galicia, defendida en la calificación y que no es negada ni contradicha por el notario recurrente, es lo que permite cuestionar si procede la inscripción de la escritura respecto de fincas que no constituyan la vivienda habitual del causante, teniendo en cuenta que en relación al usufructo del viudo la ley gallega dispone en su artículo 257.1 que «en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo».

    Y la respuesta no puede ser afirmativa: el hecho de que la ley gallega permita optar por el pago de la legítima al viudo, mediante la adjudicación del referido usufructo sobre la vivienda habitual, no puede determinar la inscripción de la escritura respecto de las otras cuando no consta aún que tal legítima ha sido abonada. El hecho de que en la contestación a la actuación judicial relativa a la consignación de la suma de 11.408,58 euros, como pago de su legítima a la viuda, la legitimaria haya mostrado su oposición a tal consignación y manifestado además su voluntad de hacer efectivo su derecho sobre la que era la vivienda habitual del matrimonio, no puede ser suficiente para considerar que su derecho ha sido satisfecho.

     Además de lo ya señalado, en relación a la conmutación del usufructo (ex artículo 257.1), hay que tener presente que la ley gallega sólo hace referencia al «acreedor» cuando regula la legítima de los descendientes (en ese sentido, artículo 249.1 cuando dispone: «El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor»); mientras que en relación a la legítima del cónyuge viudo el artículo 256 dispone: «Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial».

    Así, el carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural de la legítima de la viuda, puesto de manifiesto en la calificación recurrida, hace que su derecho legitimario tenga naturaleza de derecho real (en forma de usufructo) y no de mero derecho personal –como en el caso de los descendientes–; que recae directamente sobre los bienes hereditarios y que es oponible erga omnes, configurándolo como una participación real en la herencia; aunque el derecho se limite al usufructo y ello aunque la viuda no tenga la consideración de heredera.

    Por lo tanto, hasta que no se acredite que su derecho legitimario ha sido satisfecho no puede procederse a la inscripción de las fincas que integraban el caudal hereditaria aunque no se traten de la vivienda habitual del causante si no se cuenta con su consentimiento.

    Esta postura es la que sostiene también la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de enero de 2015, en la que se reconoció la aplicación supletoria del artículo 839.2 del Código Civil al reconocer al cónyuge viudo «un derecho de afección sobre los bienes de la herencia al pago de su legítima». Es decir, aunque el cónyuge viudo no sea heredero, ostenta un derecho legitimario real de usufructo sobre una cuota del caudal hereditario (artículo 254 de la Ley de derecho civil de Galicia), lo que le atribuye la condición de interesado en la partición a efectos de su eficacia e inscripción para evitar que ésta pueda frustrar sus derechos legitimarios.

    De tal manera que, mientras no se concrete o conmute, su derecho se proyecta sobre la universalidad patrimonial hereditaria; y la inscripción de la finca que se solicita a favor de la heredera, como nuda propietaria, y del legatario, como usufructuario, produciría una alteración registral del patrimonio hereditario que puede perjudicar la satisfacción real del usufructo de la viuda, y por ende perjudicar su derecho real legitimario, motivo por el cual se requiere su consentimiento o, alternativamente, la inscripción simultánea del usufructo.

    Tampoco ha de olvidarse que, en el caso que ha motivado este recurso, se parte de una preterición (todo parece indicar que intencional y así se ha calificado por los interesados), con los efectos que determina el artículo 258 de la citada Ley 2/2006: «La preterición intencional de un descendiente no afecta a la validez de las disposiciones por causa de muerte. El legitimario sólo tendrá derecho a percibir su legítima conforme a las reglas de la presente ley. Lo mismo se entenderá en el caso de preterición del cónyuge, sea intencional o no».

    Y de la contemplación conjunta de este último artículo y del ya citado artículo 256, se deduce que es necesario un acuerdo con la viuda para la conmutación de su cuota usufructuaria, acuerdo que en el supuesto objeto de la presente no se justifica: se intentó por parte de don R. R. G. y de doña N. R. C. la consignación judicial de la cantidad que consideraron que correspondía a la viuda habiendo sido ésta rechaza y manifestado su voluntad de que se le abone con el usufructo de la vivienda habitual, por lo que no cabe entender que tal legítima ha sido satisfecha (ni mediante pago ni mediante conmutación con el referido usufructo sobre la vivienda habitual). Acuerdo que no se justifica en nuestro caso, dado que la viuda no comparece a la escritura de partición y tampoco presta su consentimiento mediante la oportuna ratificación, por lo que la pretensión de inscripción parcial, defendida por el notario en relación a la finca 7.033 de Carral excluyendo el resto de fincas (y especialmente la que fue la vivienda habitual del causante), no neutraliza el derecho legitimario de la viuda ni su proyección sobre el caudal: su usufructo legitimario no se limita a un bien (ni siquiera a la vivienda habitual); sino a una cuota del haber hereditario y mientras no se haya concretado o conmutado su derecho, los bienes del caudal se encuentran sujetos al gravamen potencial derivado de ese usufructo.

    Y si este Centro Directivo exige concurrencia unánime de los interesados para hacer efectiva la partición, cuando hay normas particionales y llamamientos en el remanente (en ese sentido, Resolución de 7 de febrero de 2023); con mayor razón debe exigirse la intervención o satisfacción acreditada del cónyuge viudo legitimario usufructuario (artículo 254 de la Ley de derecho civil de Galicia), pues su derecho real grava el caudal y no puede omitirse en una adjudicación inscribible. En igual sentido, la Resolución de 16 de octubre 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, en relación a una herencia sujeta al Código Civil (pero con una naturaleza parecida a la legítima gallega del viudo, como se ha visto) señaló que, «(…) a falta del contador-partidor, se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014)».

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10629

    Vistos los artículos 806, 808, 839 del Código Civil; 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 3, 2 y 19 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 238, 243, 249, 253, 254, 256, 257 y 258 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; las sentencias de 20 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de 17 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de Lugo; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo de 2002, 14 de septiembre de 2004, 13 de octubre de 2015, 15 de junio, 4 y 17 de julio y 2 de agosto de 2016, 2 de febrero y 10, 19 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto de 2020, 30 de julio y 2 de noviembre de 2021, 24 de julio de 2023 y 29 de abril y 29 de noviembre de 2024.

Actualidad Registral

Actualidad Registral

Saltar al contenido ↓