REGISTRO MERCANTIL. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES.

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales (decisión del accionista único) de la sociedad «Setroson, S.A.U.», autorizada el día 20 de marzo de 2025 por la notaria de Madrid, doña María del Rosario Algora Wesolowski, con el número 287 de protocolo, se formalizó la transmisión de varias fincas acordada a favor de «Holding Palomares-Olmo, S.L.U.», accionista único de aquélla, en concepto de pago en especie a cuenta de dividendos de la sociedad «Setroson, S.A.U.». En la escritura se describían 4 fincas registrales, una de ellas, registral 11.714, correspondiente al Registro de la Propiedad de Madrid número 48.

Se deniega la calificación, resumidamente, en base a estos dos defectos:

«En el presente supuesto como causa del desplazamiento patrimonial se expresa es el pago en especie de unos futuros dividendos basados en el beneficio al cierre del año 2024 de unas cuentas no aprobadas. Esto no es posible atendiendo a la regulación de la materia que resulta de la Ley de Sociedades de Capital:

Conforme el artículo 272 TR de la Ley de Sociedades de Capital resulta que “Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general…” Y una vez aprobadas conforme el artículo 273: “1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. 2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio de! ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas, 3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.”

Por lo tanto, atendiendo a la elevación de los acuerdos diligenciados no parece factible que se puedan atribuir al pago de unos dividendos aun no determinados (ni siquiera consta que haya existido beneficio al no haberse elaborado las cuentas anuales).

La causa de la transmisión y los acuerdos adoptados no son conformes por tanto con la Ley de Sociedades de Capital.

Por otro lado, se fija un tanto global que va a recibir el socio único en pago de ese futuro dividendo sin que se fije el valor que se da a cada una de las fincas transmitidas por la sociedad, lo cual tiene relevancia no solo en cuanto al acuerdo adoptado de pago (para asegurar que no se transmiten bienes por un importe superior al de esos dividendos) así como fiscalmente y en control de los medios de pago empleados. Artículos 9 y 11 LH y 51 RH, y el principio de especialidad.»

Se recurre la calificación, sintetizándose la argumentación así:

«1.º (…) los únicos requisitos que establece la LSC para el reparto de dividendos a cuenta son los establecidos en los epígrafes a) y b) anteriores, y el cumplimiento de los mismos es lo que dota de validez el reparto del dividendo a cuenta, no estando condicionado en ningún caso a una posterior ratificación de la junta general en el marco del acuerdo de aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio, y todo ello sin perjuicio del derecho de restitución establecido el artículo 278 LSC (…)

2.º Por lo que respecta, a que, según apunta la Registradora que suscribe la Calificación Desfavorable, no se fija el valor que se da a cada una de las fincas ni a efectos del acuerdo de pago ni a efectos fiscales ni de control de medios de pago, poner de manifiesto que el negocio jurídico objeto del Documento Calificado no se trata de una aportación no dinerada como contravalor a un bien, y por tanto no hay exigencia legal a efectos mercantiles de asignar una valoración a cada uno de los bienes inmuebles ya que la adjudicación de los mismos responde al pago en especie del crédito que se origina con la aprobación del reparto del dividendo, y por tanto responden por el total del importe de dicho crédito (…).»

Así las cosas y comenzando por el primero de los dos citados defectos, tiene razón el recurrente cuando rebate en su escrito el obstáculo que la nota, pone de relieve en relación con el pago en especie, y a cuenta, de dividendos aun no acordados; defecto que, recordemos, reza así: «(…) el pago en especie de unos futuros dividendos basados en el beneficio al cierre del año 2024 de unas cuentas no aprobadas. Esto no es posible atendiendo a la regulación de la materia que resulta de la Ley de Sociedades de Capital: Conforme el artículo 272 TR de la Ley de Sociedades de Capital».

Y tiene razón porque, como acertadamente expresa en su escrito: «(…) el artículo 277 LSC expresamente reconoce la potestad del órgano de administración y de la junta general de socios de una sociedad de capital para acordar la distribución entre los socios de dividendos antes de la formulación y aprobación de los resultados del ejercicio, esto es cantidades a cuenta de dividendos (…) De la literalidad de la norma resulta que las cantidades que se hayan pagado a cuenta de dividendos se restarán del dividendo acordado por la junta general en el acuerdo de aplicación de resultados previsto por el artículo 273 LSC (…) se procede al reparto anticipado de unos beneficios que aún no han sido determinados por la junta general, ésta podría afectar a la integridad del capital social, y consecuentemente la decisión de distribuir dividendos a cuenta está sometida a determinados requisitos. En ese sentido, la LSC establece que, para la válida distribución de cantidades a cuenta de dividendos será necesario que se cumplan las siguientes dos condiciones: a) La formulación de un estado contable (…) b)La limitación de la cantidad a distribuir: la ley limita el importe por el que puede acordarse el reparto de cantidades a cuenta de dividendos, en concreto establece que la cantidad a distribuir por este concepto no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, una vez deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores, así como las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria. Deberá deducirse la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados (…) el cumplimiento de los mismos es lo que dota de validez el reparto del dividendo a cuenta, no estando condicionado en ningún caso a una posterior ratificación de la junta general en el marco del acuerdo de aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio, y todo ello sin perjuicio del derecho de restitución establecido el artículo 278 LSC».

Suscríbete para seguir leyendo

Suscríbete para obtener acceso al contenido íntegro de esta entrada y demás contenido exclusivo para suscriptores.