NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. SIN QUE CONSTE INMATRICULADA LA FINCA.

Se debate en este recurso la posibilidad de asignar un número de registro de alquiler de corta duración y practicar la correspondiente nota marginal respecto sin que conste inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

Con carácter previo, debe recordarse que el escrito de recurso contradice lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecario, pues no ofrece razonamiento alguno que permita conocer por qué entiende que, en el caso concreto, procede la asignación de un número de registro único de alojamiento turístico a una finca que no se encuentra previamente inmatriculada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es necesario que el recurso exprese los hechos y fundamentos jurídicos de la impugnación, pues la ausencia de tal exposición dificulta gravemente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo y contraviene la finalidad misma del trámite de recurso. Pese a ello, en virtud del principio «pro actione», se entra en el fondo del asunto.

En cuanto a la asignación del código de registro de alquiler de corta duración, la competencia de los registradores de la Propiedad y de Bienes Muebles se fundamenta en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Con esta norma se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

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