Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: el día 16 de septiembre de 2025 se presenta en el Registro de la Propiedad de Vigo número 5 solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico para una finca integrante de una propiedad horizontal. A dicha instancia se acompaña comunicación de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, firmada electrónicamente el día 20 de febrero de 2023. La registradora suspende la asignación por constar inscrita en el Registro, sobre la finca matriz, «escritura otorgada el 15 de Abril de dos mil 2024 ante el Notario de Vigo Don Ernesto Regueira Núñez, número 1.064 del protocolo, de Modificación de Estatutos de la Comunidad de Propietarios en que se emplaza la vivienda objeto de la solicitud, en cuyo otorgamiento consta que en la Junta General Ordinaria de fecha 30 de Noviembre de 2022 se adoptó el acuerdo de prohibir el uso turístico de los pisos y locales de la comunidad». La fecha de adopción del acuerdo (30 de noviembre de 2022) es, por tanto, anterior a la fecha de la obtención de la titulación administrativa habilitante (comunicación de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia), que se expidió el día 20 de febrero de 2023.
El recurrente contraargumenta que la adopción de dicho acuerdo no constaba en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios en que se adoptó, pues solo se hacía una referencia genérica a la «información sobre la situación del uso de las viviendas como apartamentos turísticos. Medidas a adoptar»; que tampoco consta el consentimiento de los propietarios ausentes a quienes se notificó por correo electrónico, y que tanto la certificación como la escritura de elevación a público del acuerdo son posteriores a la comunicación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia.
De dicha certificación se deduce, además, que el recurrente ya era propietario en el momento de adopción del acuerdo, pues se indica que fue el único «propietario el que, en el plazo de un mes, manifestó su oposición, concretamente el propietario del entresuelo Don S. E. Q. I. cuya cuota de participación es de un 0,50%», si bien no se han remitido a esta Dirección General los folios registrales y no se indica la fecha en que el ahora recurrente inscribió su adquisición.
Para resolver este recurso, debemos partir del artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, que impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual, ha de comprobar la solicitud y documentación presentada a efectos de la obtención del número de registro de alquiler de corta duración: «(…) asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».
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