Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
El día 26 de junio de 2025 fue presentada en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 1 solicitud de asignación de número único de registro de arrendamientos de corta duración para la finca registral número 2.368, código registral único 08054000148479, en su modalidad de arrendamiento turístico y finca completa.
Se deniega la asignación en estos términos: «(…) Del artículo 9.º de la modificación de los estatutos de la Propiedad Horizontal en que se integra la unidad para la que se solicita el Código de Comercialización, resulta lo siguiente “es prohibix taxativament, la destinació de qualsevol departament a apartament d’us turistic o similar”, según la inscripción 61.ª de la finca número 144 de la Sección 5.ª, practicada con fecha 10 de marzo de 2020. En dicha inscripción se hizo constar que, que se adoptó con el acuerdo y se procedió a la notificación a todos los comuneros no asistentes, “ninguno de ellos se ha opuesto a los acuerdos adoptados por la referida Junta de Propietarios, ni ha presentado impugnación de clase alguna”, por lo que quedaría vinculado al citado artículo el piso (…) Fundamentos de Derecho En base al principio de legalidad en su aspecto de calificación registral recogido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de dicha Ley y de su Reglamento regulador, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.2,a) 5.º del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, en relación con el art. 553-11.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, se deniega la inscripción de la “Asignación de Número de Registro de Alquiler de Corta Duración”, por prohibirse dicha actividad en los estatutos. El defecto se estima insubsanable».
Se recurre la calificación alegándose: «1. El inmueble fue adquirido el día 18 de octubre de 2022, incluyéndose expresamente en la compraventa la licencia de uso turístico vigente, otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona con fecha 16 de enero de 2014, bajo el número de registro (…) expediente número (…) y licencia HUTB-(…) 2. Consideramos que la modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios, inscritos con posterioridad a la fecha de concesión de la referida licencia, no puede tener efectos retroactivos ni suponer una limitación al ejercicio de una actividad autorizada de forma expresa y anterior a la modificación. 3. Asimismo, desde la adquisición del inmueble por parte del actual titular, no se ha recibido reclamación ni queja alguna por parte del resto de comuneros del edificio en relación con la actividad turística que se desarrolla en el apartamento. En atención a lo expuesto, solicitamos la revisión y reconsideración de la calificación emitida, a fin de que se proceda a la inscripción del Número de Registro de Alquiler de Corta Duración, en cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto 1312/2024, y en reconocimiento del derecho adquirido y consolidado del propietario actual».
Así las cosas, y antes de entrar a resolver la cuestión de fondo del presente recurso, es preciso realizar unas consideraciones sobre la competencia –exclusiva– de este Centro directivo para resolverlo, ya que, como antes se adelantó, su resolución corresponde al Estado, en la medida en que el real decreto que regula la asignación del número de registro de alquiler de corta duración es de carácter estatal; y la mera mención –en la nota– al artículo 553-11.1 del libro quinto del Código Civil de Cataluña nada obsta a esta competencia, pues tal precepto se limita a definir el concepto de «estatutos» y enumerar, a título genérico y enunciativo, las posibles reglas que estos pueden contener.
A la vista del contenido de la nota de calificación y de los escritos dirigidos por este Centro Directivo, y pese a la asunción de la competencia por parte del citado órgano de la Generalitat (resolución comunicada, de 3 fecha de octubre), hay que afirmar que este Centro Directivo es el único organismo competente para resolverlo (y a él debió remitirlo el registrador con su razonada exposición si conserva que no era el órgano competente), por lo que procede reiterar la doctrina sentada en una serie –ciertamente no escasa– de Resoluciones, que se han ocupado de dicha cuestión.
Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido meridianamente clara al establecer, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero, que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción»; mientras que «la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
La referida Sentencia del Tribunal Constitucional, citada en los vistos, resolvió: «(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos, se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán” (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos forales o especiales, ni del Derecho civil común.
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4 impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán” (…)».
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