Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada por doña E. C. B., en su propio nombre y derecho, y por doña E. J. P. C., en nombre y representación de su padre, don H. H. P. G., haciendo uso del poder que éste le confirió en escritura autorizada por el notario de Gandía, don Luis Moreno Ávila, el día 15 de julio de 2020, bajo el número 978 de orden de su protocolo, por el que resulta facultado para única y exclusivamente en relación con el inmueble objeto de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, pueda transmitir la participación de la que sea titular en la finca indicada a favor de la ex esposa del poderdante doña E. C. B., por cualquier título, bien sea venta, liquidación de la sociedad conyugal o extinción de condominio, por el precio que determine, al contado o aplazado, dar carta de pago del precio recibido.
De la escritura citada procede reseñar los siguientes particulares:
– la siguiente aseveración del notario autorizante: «Me exhibe copia autorizada del mismo, y yo, el Notario, califico positivamente la suficiencia del reiterado poder para el otorgamiento de esta escritura de liquidación de sociedad conyugal».
– en la citada escritura se dice que la sociedad conyugal de gananciales de doña E. C. B. y don H. H. P. G. está integrada por la vivienda que en la misma se describe. La referida vivienda se valora en 104.746,09 euros y se dice que está gravada con una hipoteca de la que queda un saldo pendiente de amortizar de 40.120,87 euros, por lo que corresponde a cada 32.312,61 euros.
– que otorgan: «Primero.–Disuelta la sociedad de gananciales de pleno derecho por el otorgamiento de capitulaciones [sic], según prescribe el artículo 1.392.4 del Código Civil, proceden los comparecientes a la liquidación de la misma, y en pago de sus respectivos haberes, al amparo de lo dispuesto en los artículos 406 y 1.062 del Código Civil, dado que la finca inventariada es indivisible o desmerecería mucho con su división, convienen en adjudicar ésta a doña E. C. B., quien asume la totalidad de la deuda hipotecaria que grava la finca adjudicada, en la cual se subroga. Valor adjudicado (Una vez descontada la deuda): sesenta y cuatro mil seiscientos veinticinco euros con veintidós céntimos de euro (64.625,22 €).–Doña E. C. B., lleva por tanto, un exceso de adjudicación de treinta y dos mil trescientos doce euros con sesenta y un céntimos de euro (32.312,61 €), que han quedado compensados previamente con su exesposo don H. H. P. G. según manifiesta doña E. J. P. C al no haberse hecho cargo don H. H. P. G del pago su parte en las cuotas de la hipoteca en las anualidades desde octubre de 2017 hasta la actualidad, ni haber abonado los recibos de IBI, ni de comunidad correspondientes a las anualidades desde el año 2017 hasta el año 2024 ambos inclusive, siendo dichas cantidades impagadas por el señor H. H. P. G, y asumidas por la señora doña E. J. P. C. [sic]».
– que «con dichas adjudicaciones la compareciente y el representado se dan por total y absolutamente pagados de su respectiva participación en la sociedad conyugal, declarando no tener nada que reclamarse».
– asunción de deuda: «Doña E. J. P. C. [sic], con efectos desde el otorgamiento de esta escritura, asume la totalidad de la obligación personal garantizada con la hipoteca respecto al préstamo hipotecario que grava la finca adquirida, quedando subrogada en la obligación personal e hipotecaria, y respondiendo de la deuda, además de con la finca hipotecada, en los términos previstos en el artículo 1911 del Código Civil. Doña E. J. P. C. [sic] adquiere la condición de deudora única, liberando y exonerando a don H. H. P. G. de cualquier responsabilidad que, por razón de dicho gravamen, en lo concerniente a la finca objeto de esta escritura, pudiera derivarse».
Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, es objeto de una primera calificación desfavorable en fecha de 29 de abril de 2025, indicándose como defecto: «1. Se presenta una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales formada por Doña E. C. B. y Don H. H. P. G. Los citados señores se divorciaron en virtud de sentencia judicial, según hacen constar en la escritura, sin que acompañen testimonio de la sentencia firme de divorcio ni certificado del Registro Civil en el que conste inscrita la sentencia de divorcio. 2. La citada Doña E., adquirió la finca con NIE, y ahora en la escritura que se presenta, la citada señora comparece con DNI, para lo cual aporta únicamente una fotocopia del Certificado expedida por el jefe de la Comisaría de (…) sin que el Notario lo diga en la propia escritura. Fundamentos de Derecho 1. Debe aportarse testimonio de la sentencia firme de divorcio y certificado del Registro Civil del matrimonio de los excónyuges en el que conste inscrito el divorcio. 2. Es necesario subsanar mediante diligencia la escritura para hacer constar que la señora adquirió en su día con NIE, pero que en la actualidad al haber adquirido la nacionalidad española comparece con DNI, protocolizando el Notario el certificado expedido por la Comisaría o aportándose el original de dicho certificado. Los defectos son subsanables».
Y en fecha de 10 de julio de 2025, se emite una segunda nota de calificación –que es la recurrida–, en estos términos: «Primero: Subsanados los defectos invocados en Nota de calificación de fecha veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Segundo: Se ha observado, no obstante, el siguiente defecto que impide la inscripción: Dada la naturaleza de las manifestaciones realizadas por la representante del señor Don H. H. P. G. en relación a las cantidades dejadas de abonar por el representado, que dan lugar a que no reciba cantidad alguna por el exceso de adjudicación por lo que precisa de la ratificación del representado del contenido de la escritura referenciada. Fundamentos de Derecho: 1. Artículo 1259 en relación con los artículos 1709 y siguientes, particularmente el artículo 1714 todos del Código Civil. Los defectos son subsanables».
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