Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada el día 10 de abril de 2025 por el notario de Alcoy, don Pedro Alfredo Doménech García, protocolo número 630, doña M. O. R. se adjudicó los bienes de la herencia de la causante, doña I. R. M., tía de la heredera instituida.
En la escritura se indica: «Había otorgado su último testamento el día 22 de noviembre de 2024 ante mí, número 2.284 de protocolo, en el que disponía lo siguiente: “Primera.–Deshereda a sus nietos doña T. y don I. M. A. así como a sus posibles descendientes, por la causa establecida en el número 1 del artículo 853 del Código Civil (…) Cuarta.–Manifiesta la testadora que en relación a sus nietos no hay relación alguna y sus vidas siguen caminos distantes, tal y como podría acreditar su hermana doña E. R. M. Que existe una ausencia manifiesta y continuada de relación con sus nietos (…) Y ya les dio dinero de otras propiedades entre ellas el dinero, al vender el piso en (…) en la calle (…) por lo que da por cumplida en su caso con su legitima estricta, si se intentase impugnar este testamento, por los nietos. Manifiesta la testadora que es su voluntad que todas las donaciones, en su sentido más amplio ya sean bienes muebles o inmuebles así como transferencias o efectivo metálico, realizadas a sus nietos sean colacionables a su herencia».
Se deniega la inscripción con base en dos defectos (sucintamente expuestos):
a) en el último testamento de la causante, ésta deshereda expresamente a sus nietos doña T. y don I. M. A., así como a sus posibles descendientes, deduciéndose del propio testamento que la causante tiene, al menos, dos biznietos, que cuentan al tiempo de otorgamiento del testamento con 10 años y 5 años respectivamente; e instituye heredera universal a su sobrina doña M. O. R. La desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los descendientes de forma genérica y sin identificación; tampoco puede estar referida a personas que no sean manifiestamente existentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o que sean inimputables, puesto que la desheredación debe estar apoyada en una causa concreta que implique una conducta tipificada por el Código Civil.
Habiendo biznietos de la causante, hijos de los nietos desheredados, tal y como se desprende del propio testamento aunque no están identificados nominalmente, y respecto de los cuales no se puede justificar ningún motivo de desheredación que no sea el que ya recae sobre sus propios padres –que no les es imputable–, y habida cuenta de que, además, son menores de catorce años y serían por tanto directamente inimputables para incurrir en causa de desheredación, su intervención en la partición, debidamente representados, se hace necesaria puesto que ocupan el lugar de sus padres desheredados respecto a la legítima. Todo ello sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de la desheredación.
b) la testadora manifiesta que, por causa de diversas liberalidades, da por cumplida en su caso con su legítima estricta, si se intentase impugnar el testamento por los nietos. La manifestación no alcanza al total de los derechos legitimarios, sino solo a la legítima estricta, y tiene el carácter condicionado a que se intentara impugnar el testamento por los nietos, lo cual no salvaguarda las expectativas de legítima que los descendientes ulteriores, bien directamente, bien como mejorados, tienen en cualquier caso sobre la totalidad de sus derechos legitimarios.
Se recurre la calificación, pero realizándose alegaciones sobre el primero de los defectos, pudiendo sintetizarse las alegaciones finales del recurso en estos cuatro puntos:
– «Error en la interpretación de la desheredación La calificación impugnada yerra al considerar que la desheredación “genérica” es inválida. El testamento identifica específicamente a los desheredados y expresa claramente la voluntad sobre sus descendientes».
– «Aplicación incorrecta del artículo 857 CC El registrador confunde los efectos del derecho de representación. Cuando el testador expresamente incluye a los descendientes en la desheredación, como en nuestro caso, no opera la representación sucesoria».
– «Causa de desheredación debidamente acreditada El testamento detalla específicamente la conducta constitutiva de la causa del artículo 853.1 CC (negación de alimentos y abandono), cumpliendo los requisitos jurisprudenciales».
– «Extralimitación de competencias La calificación registral no puede sustituir el juicio judicial sobre la justicia de la desheredación, limitándose a verificar los aspectos formales».
Así las cosas y centrándonos en el defecto relativo a la desheredación (único que se combate en el recurso). Para la resolución de este expediente, es conveniente recordar la reiterada y asentada doctrina de este Centro Directivo –como bien recopila el notario autorizante– que establece que la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la Ley.
Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son propios de toda desheredación:
a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851 del Código Civil).
c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador–partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos).
En cuanto a los efectos de la falta de estos requisitos, el artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la sucesión a un legitimario. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y, por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2017, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021).
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