NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN.

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

En fecha 4 de junio de 2025, fue presentada telemáticamente en el citado Registro, por la mercantil «Banus Property Alquiler, S.L.», solicitud de asignación de numero de registro de alquiler de corta duración sobre la finca número 51.480, que motivó el asiento número 3679 del Tomo 2025 del Libro Diario.

La suspensión de la asignación se basa en lo siguiente: «(…) la finca Objeto de solicitud de Asignación de Número de Registro de Alquiler de Corta Duración está sometida a los Estatutos inscritos con fecha 8 de Septiembre de 1999 sobre la finca matriz de la que procede registral 51303 que causaron la inscripción E, con anterioridad a la obtención del título habilitante o licencia, en la que consta: “Artículo 4.º-… No podrá ningún propietario:… f) Las viviendas no podrán destinarse a otros fines que sus propios de vivienda habitual o de vacaciones, no pudiendo dedicarse a actividades profesionales, como oficinas, despachos, comercio, hostelería o enseñanza, ni clínicas médicas o dentales, salvo que dispongan de acceso individual desde la vía pública o a través de local comercial.–”, resultando, por tanto, del Registro a imposibilidad de asignación definitiva del Número de Registro de Alquiler de Corta Duración, por lo que se suspende por el defecto indicado (…)».

Se recurre la calificación en un largo escrito, del que se transcriben sus conclusiones: «(…) En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que no procede denegar ni condicionar la asignación del Número de Registro de Alquiler (NRUA) a la finca número CRU 29041000446745, por cuanto no existe en los estatutos de la comunidad una prohibición expresa, clara y literal del uso turístico, tal como exige reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Muy al contrario, el propio artículo 4.º de los estatutos invocados admite expresamente el uso vacacional, lo que implica, por lógica jurídica y según doctrina pacífica, la plena compatibilidad con la explotación turística de la vivienda conforme al marco normativo autonómico. No resulta jurídicamente admisible una interpretación extensiva o analógica de las restricciones estatutarias en perjuicio de derechos individuales ni del principio de libertad en el uso del bien (art. 33 CE). Por todo ello, debe estimarse el presente recurso gubernativo y ordenarse la inscripción del NRUA solicitado, sin que quepa considerar obstáculo válido ni prohibición eficaz alguna a tal efecto».

Así las cosas, hay que partir que el artículo 8 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, establece: «Para el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, el procedimiento de registro único de arrendamientos se realizará a través del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles. Será el único procedimiento de registro aplicable en España a los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y se regirá por lo dispuesto en él, por esta norma y supletoriamente, por la legislación hipotecaria».

Por su parte, el artículo 9 determina regula el procedimiento de asignación, detallando el contenido de la solicitud a presentar; y el artículo 10 del citado Real Decreto impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual comprobará toda la documentación presentada: «(…) asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».

La competencia de los registradores de la Propiedad y de Bienes Muebles se fundamenta en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Con esta norma se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

Tal y como señala el Preámbulo del citado Real Decreto, «esta fórmula de registro garantiza la comprobación formal de los elementos necesarios recogidos, cuando corresponda, en la normativa de ámbito estatal y del resto de administraciones territoriales, así como el cumplimiento de los estatutos que las diferentes comunidades de propietarios hayan podido aprobar». Y añade que la presente norma supone «una regulación fundamental para incrementar la seguridad jurídica y confianza en el marco de las relaciones civiles inter privados a la hora de suscribir contratos de arrendamiento».

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