NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. -EIVISSA-.

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante instancia presentada por la recurrente el 30 de mayo de 2025, se solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración relativa a la finca registral con código registral único 07010000690272. A dicha instancia se acompaña copia de la notificación del Departamento de Turismo del Consell d’Eivissa del que resulta la resolución de la inscripción en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de la Isla de Eivissa, de la vivienda denominada «(…)», del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia.

Se objeta en la calificación, como defecto: «(…) se ha suspendido la asignación del número único de alquiler por el siguiente defecto que se estima subsanable: – Es preciso la previa declaración de la obra nueva de la vivienda sobre la que se solicita el Número de Registro de Alquiler, conforme al artículo 20 de la L.H., debiendo describirse y justificarse dicha obra en los términos exigidos en los arts. 45 y siguientes del RD 1093/1997 de 4 de julio, y art. 202 L.H.».

Se recurre, la calificación, alegándose:

– «Improcedencia de la exigencia de inscripción de obra nueva conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria (…) En este caso, no estamos ante un supuesto de transmisión, gravamen o modificación del dominio ni de un derecho real, sino simplemente ante la solicitud de constancia registral del uso turístico (alquiler de corta duración) de un inmueble. En consecuencia, la calificación efectuada no se ajusta al artículo citado, ni puede encontrar fundamento en el mismo.»

– «Carácter facultativo de la inscripción de obra nueva. La normativa vigente que alegan en la resolución recurrida mediante la presente, en concreto del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, regulan la posibilidad de inscribir la declaración de obra nueva, pero en ningún momento establecen la obligación de hacerlo como condición previa para otros asientos registrales, como lo sería la inscripción del número de registro de alquiler de corta duración (…) Pretender convertir en obligatoria una facultad prevista por la Ley supone una extralimitación en la calificación registral, y en consecuencia, una vulneración del principio de legalidad.»

– «Inexistencia de norma que imponga la inscripción previa de obra nueva para registrar el uso turístico. Ni en la legislación hipotecaria ni en la específica de arrendamientos turísticos de Baleares se establece la exigencia de inscripción de obra nueva como requisito previo o habilitante para acceder al registro del uso como alquiler de corta duración.»

– «El Registro de la Propiedad no puede imponer condiciones no exigidas por la normativa aplicable, ni condicionar el ejercicio de un derecho –como lo es el uso turístico del inmueble– a formalidades adicionales que no estén legalmente previstas.»

En cuanto a la asignación del código de registro de alquiler de corta duración, la competencia de los registradores de la Propiedad y de Bienes Muebles se fundamenta en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Con esta norma se adapta el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

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