NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN TURISTICO. NORMAS DE COMUNIDAD.

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: el día 13 de mayo de 2025 se presenta en el Registro de la Propiedad de Madrid número 5 instancia por la que se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

Dicha asignación se suspende con base en cuatro defectos que se califican de subsanables. Tras la aportación de nueva documentación complementaria (incluyendo la licencia de cambio de uso, la licencia urbanística de actividad y la documentación acreditativa de las facultades representativas que ostenta el solicitante), la registradora emite nueva calificación, reiterando la suspensión de la asignación por los dos motivos siguientes: (i) que la solicitud presentada carece de firma, y (ii) que en el historial registral de la finca matriz a que pertenece la vivienda objeto de este expediente consta inscrita la prohibición de que «a partir del día veintitrés de enero de dos mil veinticuatro ningún piso o departamento del edificio podrá destinarse a apartamento turístico o vivienda de uso turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero».

Dicha inscripción se practicó el día 9 de julio de 2024. La prohibición se adoptó mediante acuerdo de la Junta de propietarios celebrada el 23 de enero de 2024, esto es, con anterioridad a la fecha en que se concedieron al ahora recurrente la licencia de cambio de uso de vivienda a vivienda turística (firmada el día 30 de abril de 2024) y la licencia urbanística de actividad (firmada el día 14 de mayo de 2024). Por ello, concluye la registradora que «se deniega la asignación de NRA solicitada conforme al principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) y lo dispuesto en el art 7.3 LPH en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025».

El recurrente, que presenta su recurso antes de haber recibido la segunda nota de calificación, fechada el día 19 de junio de 2025, contraargumenta que la declaración responsable y solicitud de licencia se presentaron ante el órgano competente el día 28 de junio de 2023, que el estudio técnico correspondiente obtuvo informe favorable el día 21 de agosto de 2023 y que la licencia –formalmente concedida el día 14 de mayo de 2024– debe considerarse «un acto administrativo expreso que legaliza una actividad ya puesta en uso, con efectos retroactivos desde la fecha de la declaración responsable». En consecuencia, entiende el recurrente que «la actividad se encuentra legalizada y en uso con anterioridad a la modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios, por lo que el acuerdo estatutario que sólo surte efectos desde el 23 de enero de 2024 no afecta ni impide la actividad de uso turístico legalizada que se ejerce desde el 21/08/2023». 2. La falta de firma del formulario determina que la solicitud del interesado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9.1 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

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