Mediante la escritura cuya calificación es impugnada compra determinada finca una persona casada en régimen de gananciales, si bien manifiesta «que el dinero con que realiza esta adquisición tiene carácter privativo»; y su esposa, también compareciente, «corrobora esta manifestación, solicitando ambos la inscripción en el Registro de la Propiedad con tal carácter».
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender lo siguiente: «El mero reconocimiento de la naturaleza privativa del dinero empleado en la adquisición por el cónyuge del adquirente, sin prueba documental pública de la misma, tan solo permite su inscripción con carácter “confesado privativo”.
Su inscripción como privativo requiere el otorgamiento del correspondiente negocio jurídico, con causa onerosa o privativa, de atribución de tal carácter (artículos 9 y 18 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento, 1255 y 1361 del Código Civil y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo de 2023, 7 de julio de 2023, 20 de junio de 2023 y 15 de enero de 2024, entre otras)».
El notario recurrente alega que en la referida cláusula de la escritura calificada no cabe mayor claridad en la rogación dirigida al Registro, coincidente exactamente con los términos en los que se expresa tanto el artículo 1324 del Código Civil como el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario que determina exactamente los términos en los que debe practicarse la inscripción y sus consecuencias sin necesidad de ninguna otra aclaración. Añade que llama poderosamente la atención que a pesar de la coincidencia absoluta del supuesto de hecho con los preceptos expresados ni siquiera sean mencionados por el registrador de la Propiedad en su nota de calificación.
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