CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. OBLIGACIÓN DE HACER.

 Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad se solicita por parte del titular registral la cancelación de determinada condición resolutoria que grava una registral; en la instancia de 30 de abril de 2025 se solicita la cancelación de la condición resolutoria por caducidad, dado que se expresa que «el día 22 de octubre de 2023, ha vencido el término de cinco años para ejercer cualquiera derecho derivado de la condición resolutoria sin que, finalizada la fecha actual, conste anotación preventiva de demanda, asiento de reclamación judicial, modificación del título o cualquiera otra acción registral relativa al ejercicio de la condición resolutoria, en virtud de lo que se establece en el artículo 210, regla octava, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria»; en el Registro, en la inscripción 3.ª de la finca 30.671, de 19 de diciembre de 2016, consta que la finca se encuentra registralmente afecta a una condición resolutoria de una obligación de hacer a favor del Ayuntamiento de Palafrugell, por la que «el comprador se obliga a solicitar licencia municipal de obras y licencia o autorización para el ejercicio de actividad económica en el plazo de un año desde la formalización del contrato.

Así también se obliga a ejecutar las obras e iniciar la actividad en el término de un año desde la concesión de las obras y de las licencias técnicas. En el caso de que las licencias fuesen denegadas por incumplir la normativa vigente o bien se declinase su solicitud o ejecución por causa imputable al comprador, se entenderán incumplidas las obligaciones anteriores.

El incumplimiento de estas condiciones facultará al Ayuntamiento a resolver el contrato, revirtiendo incluso respecto de terceros el dominio de la finca y las edificaciones y obras realizadas sobre la misma, no pudiendo el comprador, este último adquirente u otro acreedor reclamar ningún tipo de indemnización por las obrad, edificaciones, instalaciones, actividades o cualquier otra actividad (constructiva o económica) desplegada sobre la finca hasta ese momento (…) La cancelación de la condición resolutoria se podrá llevar a término cuando el adquirente acredite que ha realizado la edificación e iniciado la actividad económica sobre la finca en los términos previstos».

El registrador deniega la cancelación solicitada por entender que no resulta la fecha límite en que el sujeto a cuyo favor se estableció la condición resolutoria pueda exigir su cumplimiento, por lo que no resulta aplicable la cancelación por caducidad del artículo 210.1.8.ª, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, y que, respecto de la cancelación contemplada en los artículos 82, párrafo quinto, y 210.1.8.ª, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, para los casos en que no conste en el Registro la fecha en que la prestación garantizada debió ser cumplida en su totalidad, entonces sí podría tener encaje, pero no se cumplen los plazos exigidos por la Ley para que pueda procederse a la cancelación: veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

La recurrente alega lo siguiente: que del contenido literal de la inscripción de la condición resolutoria resulta con toda claridad los plazos expresos de cumplimiento: un año desde la fecha de la escritura de compraventa (22 de octubre de 2016) para solicitar licencia de obras y de actividad. y un año desde la obtención de licencia (que debe solicitarse como máximo en octubre de 2017, conforme al propio plazo) para ejecutar las obras e iniciar la actividad; que por tanto, la fecha límite para el cumplimiento completo de las obligaciones fue el 22 de octubre de 2018; que debe a computarse el plazo quinquenal de caducidad, venciendo el mismo el 23 de octubre de 2023, sin que conste en el Registro anotación preventiva de demanda, asiento alguno de ejercicio del derecho resolutorio, ni reclamación judicial alguna por parte del Ayuntamiento; que, si no se hubiera fijado un plazo cierto, no se debería haber inscrito la condición resolutoria en su día, circunstancia acreditativa de que el plazo de cumplimiento de la obligación garantizada está claro, y que el señalamiento de un plazo concreto en la inscripción como ocurre en este caso– no sólo habilita la cancelación conforme al artículo 210.1.8.ª, primer párrafo de la Ley Hipotecaria, sino que también constituye una manifestación de voluntad del titular registral expectante del cumplimiento (Ayuntamiento) aceptando la extinción del derecho por el simple transcurso del tiempo, sin ejercicio alguno de su facultad resolutoria.

En definitiva, la calificación señala que del Registro no resulta la fecha límite en que el sujeto a cuyo favor se estableció la condición resolutoria pueda exigir su cumplimiento, por lo que no resulta aplicable la cancelación por caducidad del artículo 210.1.8.ª, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, lo que aboca a la cancelación contemplada en los artículos 82, párrafo quinto, y 210.1.8.ª, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, siendo que no cumple sus plazos para la cancelación. La recurrente sostiene que resultan con toda claridad los plazos expresos de cumplimiento: un año desde la fecha de la escritura de compraventa (22 de octubre de 2016) para solicitar licencia de obras y de actividad, y un año desde la obtención de licencia (que debe solicitarse como máximo en octubre de 2017, conforme al propio plazo) para ejecutar las obras e iniciar la actividad; en consecuencia se trata de la caducidad quinquenal del primer párrafo del artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria.

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