El presente recurso tiene por objeto la decisión de la registradora de suspender la calificación de un mandamiento de embargo de la finca registral 3.023 por constar previamente presentados y pendientes de despacho dos títulos anteriores que son claramente incompatibles con la anotación del embargo, ya que suponen la transmisión de la propiedad de dicha finca a un tercero y la constitución de una hipoteca.
El mandamiento de embargo se presentó en el Registro el día 24 de abril de 2025, mientras que la venta e hipoteca se habían presentado el día 15 de abril de 2025.
La recurrente fundamenta su oposición a esta decisión de la registradora en el hecho de que el decreto judicial que acordó el embargo era de fecha anterior al título de transmisión de la propiedad y la presentación de este en el Registro.
Igualmente aporta con el escrito de recurso copia del auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada que había sido presentado el día 5 de junio de 2025 en el Registro y en el cual se acordaba lo siguiente: «Dispongo acordar como medida cautelar en relación con la finca registral 3023 Registro propiedad n.º 2 de Fuenlabrada, cuya titularidad registral aparece en la copia aportada a nombre de M. A. B. S. en un 50 % de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente acordar, inaudita parte, la anotación de incoación de diligencias previas por un delito de frustración de la ejecución como medida cautelar, y suspensión de anotación o inscripción de la venta del inmueble sito en (…) de Fuenlabrada, finca registral 3023, llevada a cabo en notario el 15 de abril de 2025 Notario Vicente Jaime Nieto Olano protocolo 685 y 696 y cualquier anotación o asiento referido a la operación de venta pendiente de subsanar, estando aun inscrita a nombre del denunciado M. A. B. S., en el 50 % de propiedad, y se procede a la anotación preventiva en el Registro de Propiedad º 2 así como la prohibición de disponer del inmueble en el 50 % titularidad de M. A. B. S., previa prestación de caución por importe de 1000 euros. Que deberá ingresarse en la cuenta de consignaciones de ese Juzgado en el plazo de 24 horas (…) Verificado, líbrese mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad n.º 2 de Fuenlabrada en los términos señalados». 2. Como señaló la Resolución de 24 de mayo de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha de analizarse si esa decisión del registrador de suspender la calificación de un documento es o no susceptible de recurso.
Respecto de la dicha cuestión, aun cuando alguna sentencia dictada en juicio verbal contra la decisión del registrador estimó que la suspensión de la calificación por parte del registrador no es una auténtica calificación encuadrable en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sino un acto de mero trámite (sentencia de 28 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante), lo cierto es que este Centro Directivo ha declarado reiteradamente que la decisión del registrador de suspender la calificación del documento, sí es susceptible de ser recurrida, pues se trata de una decisión acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión (véase, por ejemplo, las Resoluciones de 27 de abril y 29 de octubre de 2011).
En efecto, en sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba suspenderse la calificación sobre el fondo del documento, como podría resultar de la aplicación de los artículos 18, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, y finalmente, pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los asientos correspondientes en los libros de inscripciones.
Aunque tradicionalmente el término «calificación registral» se ha empleado para referirse habitualmente a la tercera y última de las decisiones registrales indicadas, o calificación en sentido propio, no cabe duda de que también las dos primeras son auténticos casos de calificación registral en la medida en que deniegan o dilatan motivadamente acceder a la pretensión del presentante del documento. Y, por tanto, también esos otros supuestos de calificación registral negativa han ser susceptibles de recurso, para evitar la indefensión.
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