HERENCIA. SENTENCIA REINO UNIDO.

 Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: Mediante escritura autorizada por el notario de Torrox, don Miguel Ángel Delgado Gil, el día 20 de febrero de 2025, protocolo número 491, don M. G. G., representado por el abogado don L. P. S. G., adicionó a la herencia de su finada esposa doña T. A. F., fallecida en Málaga el día 15 de junio de 2016, una mitad indivisa de la finca registral 9.275 del Registro de la Propiedad de Torrox.

Como extremos a destacar de la escritura de referencia:– se expresa, respecto de la escritura de manifestación de herencia de la causante, formalizada ante el mismo notario el día 1 de diciembre de 2016: «III.–En dicha escritura solo se indicó que era dueña de una mitad indivisa del inmueble que se describe más adelante, cuando realmente era dueña de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia, la restante participación indivisa de la misma, cuya descripción en la siguiente: (…)».– y en apartado «título»: «Pertenecía a la causante la indicada finca antes descrita por acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018, copia del mismo me exhibe y dejo unido a la presente». El notario no indica que tal resolución judicial esté pendiente de inscripción.– en la nota registral incorporada al título, consta como titular de una mitad indivisa, de la citada finca registral, don M. G. G. (otorgante representado y ahora recurrente) y, de la otra mitad, don G. G. F. Consta en el expediente remitido, e incorporado también a la escritura calificada, traducción jurada de:– Acuerdo (Tribunal del Condado de Birmingham) entre las partes, don G. G. F. (demandante y titular registral de una mitad de la reseñada finca), y doña T. A. F (demandada y causante de la herencia), de fecha 2 de mayo de 2014, en el cual se indica: «De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firma de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el cónyuge traspase a la esposa su interés legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, sujeta a hipoteca».– Formulario general de la orden de sentencia. Recurso complementario. Juzgado de Familia de Birmingham, de fecha 17 de abril de 2018, en el que se indica: «Se dictamina que: El acuerdo entre las partes con fecha 2 de mayo de 2014 queda modificado para confirmar que la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox CRU2901300009733, Málaga, España con número de inscripción 9275 (…) No existe posibilidad de realizar apelación alguna ante la sentencia de divorcio emitida por el tribunal puesto que existe un acuerdo entre las partes». La calificación deniega la inscripción alegando: «(…) Es una escritura de adición de herencia en la cual el transmitente no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición-Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018. II. Fundamentos de Derecho Rige en el ámbito registral, la presunción de que “los derechos inscritos existen y pertenecen al titular en la forma determinada por el asiento respectivo” (art. 38 LH). Como consecuencia de esta legitimación que le confiere la inscripción practicada a su favor, es exigida la intervención del titular registral para cualquier modificación del derecho inscrito a su favor; y de ahí la imposibilidad de practicar ningún asiento por el que se declare, transmita, grave, modifique o extinga un derecho inscrito si no consta de modo auténtico que su titular ha otorgado el título que lo motiva (art. 20 LH), III. En consecuencia, la falta de identidad entre el disponente en la escritura y el titular registral impide practicar la inscripción solicitada, en los términos expuestos». Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:– «Al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro de la UE (Reino Unido antes del Brexit), la sentencia de divorcio, conforme al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis), produce plenos efectos en el estado Español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur-y dicha resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».– Alega el artículo 67.2.b). del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión, que establece la aplicación los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales: «el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis) se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio (1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020), a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio».– que «en virtud del reglamento UE 2201/2003, cualquier estado miembro debe reconocer automáticamente las resoluciones judiciales dictadas en otro estado miembro en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur. Fondo del asunto: En la sentencia de divorcio dictada por el por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, de fecha 02/05/2014, el reconocimiento es automático y en ningún caso se podrá revisar en cuanto al fondo, tal y como establece el reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis).

Asimismo, y al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro, en este caso el Reino unido antes del Brexit, produce plenos efectos en el estado español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur».– «Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes, procede la inscripción del derecho de propiedad a favor de doña T. A. F. como titular única del pleno dominio del bien citado».

Así las cosas, y antes de analizar el fondo del recurso, no dejan de llamar la atención las peculiaridades de la calificación (insuficientemente motivada), que se centra en la escritura presentada y una breve referencia a determinada resolución judicial.

Y las del recurso, que se centra en la inscripción de una sentencia, que únicamente aparece incorporada a la escritura y no consta haber sido objeto de presentación, como tal, en ningún momento al Registro, en aras a obtener su inscripción.

Algo necesario para que éste reflejara y publicara, debidamente, la titularidad plena del bien por parte de la causante, y no únicamente una mitad indivisa; dado que una mitad aun consta inscrita a quien (parece ser) fue parte del procedimiento de divorcio con la finada. Aclarado lo anterior, como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid. por todas, la Resolución de 10 de abril de 2017 y las más recientes de 21 de febrero de 2020, 22 de enero de 2021 o 25 de octubre de 2023), es principio básico de nuestro derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo; en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente.

Así lo establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos reales sobre inmuebles, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral (vid. el citado artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, estando una mitad de la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad –y bajo la salvaguardia de los tribunales– a favor de persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria); o sin reflejarse tabularmente la cadena de transmisiones.

La presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular, o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.

El recurrente, centra su argumentación en la no inscripción de unas resoluciones judiciales que en modo alguno consta se hayan presentado al Registro; presentación que daría inicio al procedimiento registral y subsiguiente calificación.

Reparase en que, respecto de la resolución principal, solo consta su mención en la escritura en los escuetos términos antes reseñados (apartado «título»); indicándose en la calificación respecto de aquella: «(…) una escritura de adición de herencia en la cual el transmitente no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición –Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de abril de 2018»–. Ciertamente, se estaría ante una resolución judicial que procede de un estado entonces miembro de la Unión Europea –ahora no–, y a la que ha de aplicarse la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, que reguló el proceso de salida de la Unión Europea por parte del Reino Unido; al igual que también sería de aplicación el Reglamento (UE) de 2003 que se cita.

Este último, derogado por el Reglamento (UE) 2019/1111, aunque su artículo 100 (disposiciones transitorias) determina: «1. El presente Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha. 2. El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento».

Así las cosas, con todo, las resoluciones judiciales que se citan en el recurso son claramente anteriores al vigente Reglamento (UE) de 2019, por lo que no cabría dudar de la aplicación al caso del citado Reglamento (UE) de 2003.

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