Mediante instancia privada suscrita el día 3 de diciembre de 2024, que fue presentada en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas número 3 el siguiente día 17, causando el asiento de presentación número 2.347 del Diario 2024, se solicita la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa y consiguiente rectificación de su descripción de la registral 11.538, en base a informe de validación gráfica frente a parcelario catastral. Tramitado el expediente regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, fueron formuladas alegaciones por parte de los titulares registrales de la finca 19.198, antes 51.139 del Archivo Común, mostrando su total oposición a la inscripción solicitada por entender que la base gráfica propuesta supone una invasión de la citada finca, por no respetar la delimitación gráfica de la finca de su propiedad según resulta de Catastro, atendidas las parcelas con las que se corresponde.
A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador, después de analizar la colindancia de la finca cuya representación gráfica pretende inscribirse con determinadas parcelas catastrales y señalar que la parcela con la que guardaría correspondencia carece de referencia catastral, argumenta tener dudas fundadas de que la representación gráfica propuesta invada la registral colindante 19.198 (antes 51.139 del Archivo Común), al constar la oposición expresa de sus titulares basada en la realidad catastral, de la que resultan las coordenadas delimitadoras de su finca, existiendo además un incremento superficial que podría perjudicar a dichos colindantes, además de apreciar que con la base gráfica alternativa presentada se lleva a cabo una reordenación de terrenos y no un mero ajuste de delimitación, concluyendo que de todo ello subyace un conflicto entre propietarios colindantes, cuestión que el registrador no puede resolver.
El recurrente, al que acompaña en su escrito documentación adicional que no tuvo a la vista el registrador en el momento de formular su calificación y que consiste en el documento aprobatorio de un proyecto de reparcelación de un sector situado al norte de la finca objeto del procedimiento y de un Plan Especial de Reforma Interior que afecta a la citada finca, sostiene que la registral 11.538 (objeto del procedimiento) surgió por segregación de la registral 51.137, la cual establa incluida en un proyecto de reparcelación, el cual fue inscrito en el Registro de la Propiedad.
En virtud de dicha segregación, la finca 51.137 quedaba como un resto, con una superficie registral de 4.298,50 metros cuadrados y se creó la registral 11.538, con una superficie inscrita de 1.341,77 metros cuadrados, incluida dentro del ámbito del sector objeto del procedimiento de equidistribución; alega que la registral 19.198 (finca propiedad de los colindantes que formulan alegaciones) está perfectamente identificada y no coincide ni total ni parcialmente con la registral 11.538, poniendo de manifiesto la colindancia entre ambas fincas, según resulta de sus respectivos historiales registrales; señala que los titulares de la finca 19.198 han obviado en su escrito de alegaciones que una parte de la superficie de su finca está destinada a ser cedida para la ampliación de una carretera o vial (en concreto, 1.769,25 metros cuadrados), sin que tal cesión haya tenido acceso al Registro de la Propiedad, por lo que la indicada superficie objeto de cesión sigue formando parte de la referida finca; entiende que la mayor cabida atribuida a la finca objeto del procedimiento no se realiza en detrimento de la finca de los colindantes, ya que han obviado la superficie referida anteriormente objeto de cesión; que la representación gráfica alternativa propuesta está basada en un levantamiento topográfico realizado en presencia de los propietarios colindantes; que la realidad física de la finca 19.198 no es coincidente con la delimitación de las parcelas con las que guarda correspondencia en el Catastro, por implicar la desaparición de facto de la finca objeto del procedimiento, resultando que ello se debe a una modificación errónea del parcelario catastral, porque si se suma la superficie conjunta de las seis parcelas con las que guarda correspondencia la finca 19.198 más la superficie objeto de cesión (que a juicio del recurrente sigue formando parte de la citada finca), ello sumaría una superficie total de 7.215,80 metros cuadrados, la cual es sensiblemente superior a su cabida registral, que resulta ser de 5.449,25 metros cuadrados; y que la representación gráfica de la finca 19.198 (formada por las seis parcelas catastrales con las que se corresponde) es incorrecta e invade, de manera completa, la finca 11.538; concluyendo que la oposición de los colindantes está fundamentada en una cartografía catastral errónea que ha generado la falsa idea de un conflicto entre propietarios colindantes.
En primer término, es oportuno destacar, habida cuenta las fechas de notificación de la calificación y la interposición del recurso, si el mismo debe ser considerado o no extemporáneo: «La interrupción generalizada del suministro eléctrico en todo el territorio peninsular acaecida el 28 de abril de 2025, que ha afectado al normal funcionamiento de infraestructuras y comunicaciones entre otros, ha dado lugar a la declaración de emergencia de interés nacional en el territorio de diversas comunidades autónomas a través de sendas órdenes del Ministro del Interior (Órdenes INT/399/2025 e INT/400/2025, de 28 de abril).
Ante esta situación, y hasta que se consiga el restablecimiento del funcionamiento ordinario de los servicios públicos, es preciso que se adopten las medidas necesarias de dirección y coordinación para la gestión de esta incidencia en cada ámbito sectorial, incluyendo el funcionamiento de las administraciones públicas por medios electrónicos.
En relación con los términos y plazos administrativos, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas contempla en su artículo 32, que tiene carácter básico, los supuestos en los que una posible incidencia técnica pudiera afectar al cómputo ordinario de los mismos. En concreto, el artículo 32.4 de la Ley 39/2015 establece que, cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos.
Esta ampliación se justifica en la necesidad de garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas interesadas, así como evitar la caducidad indebida de procedimientos administrativos por las razones expuestas.» Por ello, la Orden PJC/414/2025, de 30 de abril, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2025, por el que se determina la aplicación de la ampliación de términos y plazos administrativos como consecuencia de la interrupción generalizada del suministro eléctrico acaecida el 28 de abril de 2025, dispuso la ampliación de los términos y plazos administrativos, en los casos en que se hayan visto afectados por la interrupción generalizada del suministro eléctrico en la referida fecha, hasta las 0:00 horas del día 6 de mayo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el expresado artículo de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Consecuencia, además, de las circunstancias sobrevenidas por la interrupción generalizada del suministro eléctrico, por resolución de esta Dirección General se dispuso el cierre de todos los registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, a todos los efectos (debiendo quedar incluido, en consecuencia, el de la presentación en la oficina del escrito de interposición de recurso) los días 28, desde las 12 de mañana, y 29 de abril. Por lo tanto, debe concluirse que el recurso ha sido presentado dentro de plazo, por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión debatida.
Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente expediente las siguientes:– la registral 11.538 se formó por segregación de otra mayor, quedando con la siguiente descripción: «Rústica. Suerte de tierra procedente de la nombra (…) en el término municipal de Dos Hermanas. Linda al Norte, con finca de la que procede, de Clipeus, S.A., incluida en el sector (…) del PGOU de Dos Hermanas; al Sur, con la descrita con el número cinco adjudicada a M. S. B.; al Este, con olivar de los señores G., hoy finca propiedad de Incoda, S.A. y por el Oeste, en parte con la finca número seis destinada a camino, y en parte con la finca señalada con el número tres que se adjudica a R. S. B., hoy propiedad de Clipeus, S.A.
Tiene una superficie de 1.341,77 metros cuadrados». La citada finca, según resulta de su historial, no forma parte del proyecto de equidistribución que afectó a la matriz de la que procede, habiéndose efectuado la segregación de la citada porción como operación previa a la reparcelación, quedando, en consecuencia, excluida esta finca del procedimiento de reorganización de la propiedad.– según resulta del informe de validación gráfica frente a parcelario catastral que contiene la representación gráfica cuya inscripción se solicita, con código seguro de verificación, la finca no se corresponde con parcela catastral alguna y tiene una superficie de 1.599 metros cuadrados.– la finca linda, al sur, con la descrita con el número cinco adjudicada a doña M. S. B., la cual resulta ser la registral 19.198 (antes, 51.139 del archivo común), propiedad de quienes suscriben las alegaciones, la cual tiene una cabida inscrita de 5.449,25 metros cuadrados y linda, al norte con la finca número cuatro, adjudicada a doña A. S. B. y al sur, con carretera. De su inscripción 1.ª resulta su titularidad a favor de doña M. S. B. (con quien, según su descripción literaria, linda al sur la que es objeto del procedimiento).– según resulta del escrito de alegaciones, la finca se corresponde con las referencias catastrales 9196904TG3299N, 9196905TG3299N, 9196906TG3299N, 9196907TG3299N, 9196908TG3299N y 9196903TG3299N, todas ellas afectadas parcialmente por la representación gráfica cuya inscripción se pretende.– la suma de la superficie catastral atribuida a las parcelas 9196904TG3299N, 9196905TG3299N, 9196906TG3299N, 9196907TG3299N, 9196908TG3299N y 9196903TG3299N resulta ser de 5.448 metros cuadrados, sustancialmente idéntica a la cabida inscrita de la registral 19.198.
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