Tras tramitar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada para una finca, por varios motivos:– Que invade a la parcela Catastral número 29069A004000630000FT, la cual consta en la finca registral número 60701,– Que invade dominio público, pues según la ortofoto oficial del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea se aprecia un camino o carril que podría o parece dar acceso a otras parcelas, con una superficie afectada de 758 metros cuadrados. Que se ha formulado oposición por un colindante titular de la parcela catastral número 29069A004000500000FU– Que la escritura de acuerdo entre colindantes que se aporta por la promotora, en realidad no se refiere a fincas colindantes, pues la finca 2.786 no es colindante con la 42.079 de la promotora.
La promotora recurre alegando, en esencia:– Que la finca registral 60.701 no es colindante y tampoco se encuentra localizada donde se encuentra la parcela con referencia catastral número 29069A004000630000FT.– Que el camino supuestamente invadido es parte de la finca como servidumbre de paso, a pesar de estar catastrado como camino público.– Que el inmueble número 29069A004000500000FU es colindante, pero no resulta invadido.–
En cuanto al defecto aludiendo a la no colindancia entre la finca 2.786 «de los Sres. G., y la finca de mi representada (…) la parcela catastral sí linda con la finca de mi representada, aunque si bien es cierto que la finca registral no lo hace. Pero todo ello no es óbice para denegar la inscripción».
Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina de esta Dirección General, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
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