El presente recurso tiene por objeto determinar si es inscribible una escritura de segregación, posteriormente rectificada, en la que, según el registrador, no se describen adecuadamente las edificaciones existentes en la finca matriz –en particular, las denominadas «dos naves gemelas y unidas»–, y respecto de las cuales no queda suficientemente clara su ubicación tras la segregación, no pudiéndose precisar si las mismas permanecen en la finca resto, en la finca segregada, o si, en su caso, han sido derruidas.
Por su parte, el recurrente, tras reprochar el trato recibido en la oficina registral y la ausencia de calificación unitaria, sostiene que la descripción contenida en el título permite identificar inequívocamente la ubicación actual de las edificaciones, constando expresamente que la nave agrícola es objeto de segregación y que la vivienda unifamiliar permanece en la finca resto, lo que permite también deducir la inexistencia de cualquier otra edificación.
Como cuestión previa de carácter formal, hay que recordar que, el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la misma ley que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es por tanto continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente, por lo que atañe al presente caso, la de reclamar responsabilidades por el trato recibido en la oficina o la aplicación del arancel a las operaciones registrales practicadas, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral y que quedan reservadas a sus oportunos procedimientos.
No obstante, el registrador manifiesta en su informe que no recuerda el incidente señalado por el recurrente pero que, en cualquier caso, lamenta lo ocurrido y le pide disculpas.
También alega el recurrente que la calificación registral impugnada introduce un defecto que no fue advertido en una calificación anterior. Ciertamente, la calificación debe ser unitaria y global (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), debiendo el registrador evitar que una sucesión de calificaciones sobre un mismo título cause inseguridad jurídica al presentante.
No obstante, el principio de legalidad debe prevalecer sobre el de unidad de calificación, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se aprecien, aun cuando su detección sea extemporánea.
Además, debe tenerse en cuenta, que cuando el título se presenta nuevamente, después de haber caducado su asiento de presentación, conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario, se inicia de nuevo el procedimiento registral, sin que el registrador pueda verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas, aun cuando sean propias, y con mayor razón si se incorporan nuevos documentos a la presentación.
Ahora bien, en el presente caso, en tanto que la nueva documentación aportada no incide en el defecto ahora señalado, éste debió ser advertido en la primera calificación emitida por el registrador.
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