HERENCIA DERECHO ALEMÁN. REQUISITOS.

El presente recurso aborda una cuestión relativa a una sucesión internacional que, por razón de la fecha del fallecimiento del causante, se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 y está sujeta, a causa de la residencia habitual del causante –que no es discutida– al Derecho alemán. Según certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español, se carece de testamento.

No se acompaña certificado equivalente alemán (https:// http://www.arert.eu/membres-et-partenaires/) por lo que se discute el valor del «Erbschein» como título bastante para probar los elementos de la sucesión. Ha de hacerse notar que en este caso no se pretende la habilidad del «Erbschein» como certificado sucesorio hábil para la inscripción sino como resolución judicial (artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2018, 2 de mayo de 2019, 16 de junio de 2020 y 9 de septiembre de 2021. Tendría efecto probatorio de quién es heredero previo al otorgamiento en España de escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia).

En cuanto a la actuación en España de la heredera, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: Mediante la escritura objeto del presente recurso, doña M. C. T., debidamente representada, aceptó pura y simplemente la herencia de su padre, don H. W., y como única heredera se adjudica la totalidad de los bienes inventariados. A dicha escritura se incorporaron, entre otros, los siguientes documentos: a) el certificado de herederos («Erbschein»), expedido por el Juzgado de Primera Instancia de Krefeld –lugar de la última residencia del causante–, el día 29 de agosto de 2024, debidamente apostillado y traducido (si bien la apostilla está exceptuada en el ámbito del Reglamento de Sucesiones –artículo. 74–); b) el certificado de defunción del causante, y c) el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español –del que no resulta que el causante hubiera otorgado testamento alguno en España–. Igualmente, el notario autorizante dio testimonio de vigencia de leyes por conocer el derecho alemán, manifestando que según el artículo 35 de la Ordenanza Registral Alemana (GBO), el certificado de declaración de herederos judicial es título suficiente para acreditar e inscribir la condición de herederos (cabe puntualizar que esta norma nacional no rige en el ámbito internacional en el que para que sea un título declarativo e incluso inscribible debe ser notificado como documento judicial –expedido por tribunal– de los comprendidos en el artículo 3.2 del Reglamento de Sucesiones. Según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, el certificado sucesorio europeo, que es el documento europeo con mayor fuerza legal en este ámbito –artículos 62, 63 y 69 del Reglamento– no es por sí mismo inscribible, si la ley del Registro de recepción requiere la identificación, aun susceptible de ser completada, de los bienes sobre los que se pretende la inscripción). El registrador fundamenta su negativa a la inscripción con base en dos motivos: el primero, que si bien se dispone del título formal declarativo de la condición de heredero, no se da información del título material y, el segundo, la ausencia de certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (u oficina equivalente) de Alemania, país de residencia del causante. Se recurre la calificación alegándose, en síntesis, que la declaración de herederos alemana incorporada es título material suficiente para la inscripción y que dicho documento, fruto de un expediente judicial, requiere un proceso en el que la autoridad competente ya habrá valorado todos los documentos pertinentes a fin de emitir tal certificado, entre los que cabe incluir la consulta al Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, operativo desde el día 1 de enero de 2012.

Así las cosas, el objeto del presente recurso es determinar si cabe la inscripción de la escritura calificada (no del «Erbschein», que sería documento complementario de la escritura pública española), valorando si el certificado sucesorio alemán o «Erbschein» a ella incorporado (y sin que se aporte documento del citado Registro Central de Testamentos) es suficiente.

En el supuesto objeto del presente recurso se ha aportado al notario autorizante el certificado sucesorio alemán («Erbschein»).

Respecto de dicho documento, exclusivamente nacional y distinto del certificado sucesorio europeo, existe una laguna legal en el Reglamento, que no regula los certificados nacionales, como ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 21 junio 2018, Oberle, C-20/17, que establece que el artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo.

En el presente supuesto no se debate el cambio de residencia ni la existencia de bienes en Alemania sino la habilidad del certificado en la herencia de un residente en aquel Estado miembro, para que surta efectos limitados a la declaración de herederos en otro Estado miembro.

El «Erbschein» no es un certificado sucesorio europeo y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede ser considerado un acto de Tribunal en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, (id. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio 2020, asunto C-80/19) si así es notificado por la autoridad interna, en cuyo caso opera como un acto jurisdiccional lo que no es el certificado sucesorio europeo según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de enero de 2015 (Albausy).

En consecuencia, solo cuando el Estado miembro reconozca como incluida en tribunal la resolución que expide el certificado nacional, puede tener el carácter de resolución judicial a los efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012. En dicho procedimiento, que no aparece entre los declarados por Alemania a la Comisión, aunque esta notificación no es constitutiva (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de mayo de 2019, [WB]), la parte interesada aporta los documentos que estima pertinentes a fin de acreditar su petición y por su parte, la autoridad judicial realiza las pruebas que estima pertinentes.

Entre las pruebas que recaba la autoridad judicial a fin de emitir su decisión cabe entender que se encuentra la consulta del Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, como así se infiere también del artículo 352 de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria (Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit [FamFG]).

Lo anterior se desprende también de la Resolución de 20 de octubre de 2023, de esta Dirección General, que versa sobre una escritura de escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa autorizada en Alemania por notario alemán, y en la que el propio notario certificó «que tanto los Tribunales como los Notarios alemanes tienen acceso al Registro Central de Últimas Voluntades alemán y que tanto los asientos de éste como la consulta de los mismos tienen carácter electrónico, da fe de que los Tribunales Sucesorios alemanes (y por tanto también el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall a los efectos de la causa hereditaria que nos ocupa) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central de Últimas Voluntades alemán antes de expedir la correspondiente acta de apertura de testamento (…)» (en Derecho alemán no es obligatorio recurrir al «Erbschein» si existe disposición testamentaria, caso en que se procede a su apertura, como fue el caso de la citada Resolución).

Y del apartado 1 del artículo 352e de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria («Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit» [(FamFG]) se desprende lo mismo que manifestó el notario en la citada escritura, pues se indica que sólo se expedirá un certificado de herencia si el tribunal de sucesiones considera acreditados los hechos necesarios para fundamentar la solicitud.

En igual sentido, el artículo 36 de la Ley alemana Reguladora del Registro de la Propiedad («Grundbuchordnung» o GBO) y el artículo 2353 del Código Civil alemán («Bürgerliches Gesetzbuch» o BGB).

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