Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
Mediante escritura otorgada el día 3 de octubre de 2024, doña R. V. P. otorga la adición a la herencia causada por su hermano don F. V. P., fallecido el día 23 de enero de 2017, en estado de soltero, sin descendientes. En su último testamento otorgado ante el notario de Burgos don José María Martín Álvarez, el día 28 de abril de 1994, dispone lo siguiente:
«El testador dispone de su herencia ordenando la siguiente sustitución fideicomisaria:
A. Instituye primeros herederos, o herederos fiduciarios por partes iguales, a sus hermanos don J., doña R. y doña A. V. P.
B. Y nombra herederos fideicomisarios, por séptimas partes iguales, a sus sobrinos, don G., doña D., don J. y doña I. T. V., hijos de la hermana de la testadora P. V. P., doña M., doña I., don L., don P., don A., don J., y don L. C. V., hijos de la hermana de la testadora, doña Q. V. P., don M. V. M. hijo del hermano de la testadora don P. V. P., doña I. y doña M. P. V. M., hijas del hermano de la testadora don B. V. P., don O., don R. y doña O. V. D., hijos del hermano de la testadora don S. V. P., con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes por estirpes. Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos.
Y faculta a los herederos fiduciarios don J., doña R. y doña A. V. P., para enajenar, gravar, hipotecar, y, en general, para disponer de todos y cada uno de los bienes de la herencia objeto de la sustitución, por actos intervivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad, estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrá invertir en otros bienes que sustituirán a los enajenados».
– Doña R. V. P. otorga la escritura por sí sola, como heredera única; la heredera doña M. A. V. P. había fallecido el día 1 de agosto de 2010; y el heredero don J. V. P. fallece el día 10 de marzo de 2023, solteros y sin descendientes. Cada uno de estos dos hermanos, en sus respectivos testamentos, han dispuesto institución de herederos fiduciarios a favor de los otros tres con el mismo nombramiento de herederos fideicomisarios a favor de los mismos sobrinos. En la escritura, doña R. V. P. se adjudica las participaciones de las fincas del inventario, unas como heredera, otras como sustituta vulgar en cuanto a las de doña M. A. V. P., y por derecho de transmisión de las correspondientes a su hermano don J. V. P.
– Entre las fincas del inventario, hay una serie de fincas y participaciones de otras que constan inscritas a favor del causante don F. V. P. con el carácter de heredero fiduciario de residuo con facultad de disposición inter vivos, procedentes de la herencia de su hermana doña M. A. V. P. con la misma carga fideicomisaria de residuo que la del causante a favor de sus hermanos e iguales fideicomisarios.
– Mediante acta complementaria otorgada el día 11 de julio de 2025, doña R. V. P. manifiesta lo siguiente: «que los cuatro hermanos, Doña A., Don F., Don J. y Doña R. V. P., al ser solteros y no tener descendientes, otorgaron en su momento idénticos testamentos, dejando el usufructo vitalicio de las fincas de cada uno al resto de los hermanos, e instituyéndose herederos fiduciarios, por partes iguales, en el resto de los bienes, quedando designados como fideicomisarios diecisiete sobrinos. Los fiduciarios tenían facultad para disponer de los bienes por actos inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrían invertir en otros bienes que sustituirían a los enajenados. Manifiesta también que los hermanos siempre entendieron que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios. Es decir, que nos encontraríamos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura. Que esa es la voluntad que debería prevalecer como ley de la sucesión, ex artículo 675 del Código Civil, no obstante, los términos en los que aparecen redactados los testamentos, pues no tendría sentido entonces el estar facultados para disponer de los bienes, si al fallecimiento de uno de ellos, hay que entrar en copropiedad respecto a la parte del fallecido con los diecisiete sobrinos, o sus respectivos descendientes en su caso. A mayor abundamiento los testamentos recogen al final de la cláusula donde están nombrados los fideicomisarios la siguiente expresión “… Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos”. Que, por tanto, la verdadera voluntad no solo de Doña A., sino también de Don F., y también de los otros dos hermanos fue la de establecer una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, por lo que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios».
El registrador señala como defecto lo siguiente: que los hermanos supervivientes, doña R. y don J. V. P., recibirían las participaciones libres de don F. V. P. gravadas con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos comunes, pero las participaciones que eran de don F. V. P. y estaban gravadas con el fideicomiso establecido por doña M. A. V. P. ya no podrían entrar en este caudal relicto, sino que seguirían el camino marcado en el fideicomiso y pertenecerían ya a los sobrinos prefijados. que el hermano don Jesús falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de don F. V. P., con un testamento en el que instituía heredera a su hermana doña R. V. P., por lo que, respecto a las participaciones tanto de doña M. A. V. P. como de don F. V. P. que se encuentran gravadas con el fideicomiso de residuo, no entraría en juego el artículo 1006 del Código Civil, de forma que doña R. V. P. herede la totalidad de las fincas gravadas con el fideicomiso, sino que tendría vigencia la cláusula fideicomisaria, siendo propietarios, en su virtud, los sobrinos precitados, que deberían comparecer a los efectos de adjudicarse dichas participaciones, y que, en definitiva, existen partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto aparentemente de ellas, no se puede producir una «consolidación» en la persona de doña R. V. P., aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y consentir a lo realizado en el título.
El recurrente alega lo siguiente: que nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura; que esa es la voluntad que debería prevalecer como ley de la sucesión, no obstante los términos en los que aparecen redactados los testamentos; que, como consta en la escritura de herencia parcial y en la posterior escritura de adición de herencia, los bienes que procedan de doña A. y don F. V. P. quedan gravados de restitución al fallecimiento de la última fiduciaria, doña R. V. P.; que dispone al final de la cláusula que el llamamiento a los fideicomisarios tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos; que la interpretación de la disposición testamentaria es que estamos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura, y que la interpretación de las disposiciones testamentarias es competencia judicial y no competencia del registrador, que deberá inscribir la escritura basada en el testamento, y en el caso en que alguno de los interesados (los sobrinos) no estén conformes con dicha interpretación e inscripción deberán acudir al órgano judicial; que, en definitiva, hasta el fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios, no pasan los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios.
Esta disparidad de interpretaciones nos lleva a determinar a quien corresponde hacerla y los criterios que deben ser utilizados para dilucidar cuál es la correcta.
En primer término, se hace preciso examinar, el sentido de la cláusula testamentaria debatida, para lo que ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».
Este Centro Directivo ha resuelto en numerosas ocasiones las discrepancias producidas en la interpretación de cláusulas y disposiciones testamentarias de dudosa redacción. Conviene recordar a estos efectos, la reiterada doctrina del Centro Directivo en esta materia, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre muchas, la Resolución de 14 de octubre de 2021 reiterada por otras):
«El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático».
En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de la Dirección General de fecha 26 de mayo de 2016, precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284); que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».
La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba. Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de junio de 2015 reiterada por muchas otras), que del artículo 675 del Código Civil resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación dela voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (cfr. Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (cfr. entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
Queda ahora por determinar a quién corresponde hacer esa interpretación y si cabe hacerla por sí sola la llamada como heredera.
Sobre tal cuestión, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014 reiterada por muchas otras que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (…) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (…) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
Así, ha afirmado este Centro Directivo, en tales Resoluciones, que serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y, por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.
La Resolución de 23 de octubre de 2020, pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, «la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida».
En el supuesto concreto de este expediente, tal como aparece redactado el testamento, debe confirmarse el criterio del registrador, de modo que los hermanos supervivientes en el momento de la apertura de la sucesión de don F. V. P.(doña R. y don J. V. P.) reciben –como fiduciarios– las participaciones de dicho causante gravadas con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos comunes, pero las participaciones que estaban gravadas con el fideicomiso establecido por la otra hermana fallecida anteriormente (doña M. A. V. P.) ya no pueden entrar en el caudal relicto, sino que siguen el camino marcado en el fideicomiso y pertenecen ya a los sobrinos prefijados. En el caso del hermano don J. V. P., que falleció –en el año 2023– sin aceptar ni repudiar la herencia de don F. V. P., respecto a las participaciones que heredó tanto de doña M. A. V. P. –fallecida en el año 2010– como de don F. V. P. que se encuentran gravadas con el fideicomiso de residuo, no entra en juego el artículo 1006 del Código Civil, de forma que doña R. V. P. herede la totalidad de las fincas gravadas con el fideicomiso, sino que tiene vigencia la cláusula fideicomisaria, siendo propietarios, en su virtud, los sobrinos, que deben comparecer a los efectos de adjudicarse dichas participaciones. Así, existen partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto de ellas, no se puede producir la consolidación en la hermana sobreviviente, aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y consentir lo realizado en el título, a falta de resolución judicial que establezca otra interpretación. Otra cosa sería que hubieran sido facultados para disponer «mortis causa», en cuyo caso si cabría que hubieran concluido todas en la mano de una única hermana gravadas con el fideicomiso.
Por lo demás, el inciso final de la disposición («cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos»), según la propia redacción del testamento, no puede ser interpretado como indica el recurrente sino como la previsión de sustitución vulgar a favor de los sobrinos.
Por tanto, es preciso el consentimiento de los sobrinos fideicomisarios.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-11139
Vistos los artículos 24 de la Constitución; 675, 773, 805 y 1006 del Código Civil; 1.3.º, 3, 18, 38, 40, 66, 82, 83, 214, 217, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 251 del Reglamento hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984, 29 de enero de 1985, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de marzo de 2009, 17 de julio de 2010, 30 de abril de 2014, 19 de enero, 17 de abril y 29 de junio de 2015 y 26 de mayo de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 28 de enero de 2021 y 15 de junio de 2022.

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