REGISTRO MERCANTIL. CONSTITUCIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se constituyó la sociedad «E.I. Menudos Genios Cox, SL», cuyo objeto social es la actividad de escuela infantil. Su capital social es de 3.000 euros. Una de las dos socias constituyentes, doña C. A. T. P., realizó una aportación dineraria de 1.500 euros, y se le asignaron 1.500 participaciones de 1 euro de valor nominal, cada una, números 1.501 a 3.000; la otra socia fundadora, doña M. O. T. P., como persona física titular de un negocio de escuela infantil «que constituye una unidad económica autónoma», lo aportó a la sociedad «con todos los bienes, derechos y obligaciones afectas a la mencionada actividad, que figuran relacionados anexo, que incorporo a esta matriz». Se añade en la escritura que «la aportación de la rama de actividad mencionada se efectúa por su valor neto de cero euros», así como lo siguiente:

«La aportante transmite en este acto a la sociedad la posesión y el pleno dominio de la rama de actividad autónoma referida con todos sus elementos relacionados en el anejo, haciendo constar que el local donde se desarrolla la actividad está ubicado en calle (…) del término municipal de Cox no es de su propiedad y que lo hace en condición de precarista aportando, por un valor de cero euros, dicha condición también a la presente.

Dicha aportación constituye una unidad de explotación económica y además constituye según manifiesta la totalidad del patrimonio empresarial de doña M. O. T. P., no estando sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

Se incorpora como anejo un cuadro de activo y pasivo, que incluye deudas pendientes por diversos concetos, incluidos tributos, y activo en el que va incluido el fondo de comercio, siendo el valor neto de cero euros.

Además dicha señora aporta a la entidad mil quinientos euros y recibe a cambio mil quinientas participaciones sociales de un euro de valor cada una, los números uno al mil quinientos, ambas inclusive.»

El registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio existen determinados defectos que expresa en la calificación transcrita en los «Hechos» de esta Resolución.

El notario recurrente limita su impugnación al extremo de dicha calificación según el cual «(…) doña M. O. T. P. efectúa una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna, es decir, sin contraprestación por parte de la sociedad, y sin que el valor de dicha aportación, al ser de cero euros, tenga su correspondiente reflejo en el capital social. No existe, por tanto, causa en la transmisión a la sociedad del conjunto de bienes aportados por doña M. O.». Ciñe su argumentación al punto de la nota de calificación relativo a esa ausencia de causa por tener la aportación de un negocio el valor de cero euros. Y alega, en síntesis, que se trata de la transmisión de un negocio o rama de actividad en favor de la sociedad por vía de aportación de capital que comporta una transferencia unitaria de bienes con asunción de deudas (de modo que éstas obligan a la sociedad con el compromiso de liberar al aportante, si bien no será efectiva mientras los respectivos acreedores no consientan); y, por el concepto de dicha aportación social, es aplicable la regla sobre el saneamiento que para el caso de aportación de una empresa establece el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la regla sobre responsabilidad del aportante por la valoración de las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 73 de la misma ley. Añade que dicha transmisión tiene la misma causa que el contrato de sociedad (causa societatis).

 Es indudable que cabe transmitir a una sociedad de responsabilidad limitada una rama de actividad, entendida como «el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios» (cfr. artículo 76, apartado 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Una de las vías para realizar dicha transmisión es la de aportación de capital a una sociedad, en el momento fundacional o en un posterior aumento del capital social.

Este Centro Directivo (vid. la Resolución de 22 de julio de 2016) ha tenido oportunidad de pronunciarse positivamente sobre la admisibilidad del aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada mediante aportación de una rama de actividad por otra sociedad limitada cumpliendo los requisitos establecidos para aquella modificación estatutaria y sin que se produzca el efecto de sucesión universal en la realización de tal aportación no dineraria, como vía diferenciada de la consistente en la modificación estructural -tipificada como «segregación», una de las modalidades de la escisión- como consecuencia de la aportación de una rama de actividad a una sociedad con el efecto de traspaso en bloque por sucesión universal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa de las modificaciones estructurales (vid. artículos 58, 61 y concordantes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio). A la posibilidad del referido aumento del capital social con aportación de una rama de actividad por otra sociedad se refiere el apartado 3 del citado artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

En el caso de aportación de rama de actividad, aunque no haya sucesión universal, se pueden atribuir a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan (así lo dispone el apartado 4, in fine, del citado artículo 76 de la Ley 27/2014). Pero, aunque no entren en juego las medidas de protección establecidas para la segregación por la normativa que regula las modificaciones estructurales como puso de relieve esta Dirección General en la citada Resolución de 22 de julio de 2016, queda a salvo la protección de los acreedores de la sociedad aportante, por la exigencia general de que conste su consentimiento individualizado para que la modificación del sujeto pasivo de la relación jurídica con alcance liberatorio sea eficaz frente a ellos (cfr. artículo 1205 del Código Civil), sin perjuicio de la validez interna del convenio que puedan celebrar las sociedades interesadas en orden a la asunción cumulativa o interna por una de determinadas obligaciones de la otra, eficaz entre ellas pero intrascendente frente al acreedor en tanto no preste su consentimiento (artículos 1158, 1255 y 1257 del citado Código).

Es también admisible que la aportación de una rama de actividad como contravalor del aumento del capital social sea realizada no por otra sociedad sino por un empresario persona física. Como afirma el recurrente, la propia Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 66, alude al supuesto de aportación de una empresa (también se refiere a esta vía el artículo 87.2 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, según el cual, el régimen especial en ella previsto «se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»).

Asimismo (y dejando al margen otros títulos de transmisión como pudiera ser, por ejemplo, el de compraventa), es posible realizar la aportación de una rama de actividad sin que aquélla integre el capital sino el patrimonio social (fondos propios), y sin contraprestación. Son las denominadas aportaciones a la cuenta 118 del Plan General Contable a las que se ha referido este Centro Directivo en Resolución de 17 de mayo de 2021, que las define como aquel negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación; añadiendo que pueden realizarse para mejorar la liquidez en un momento concreto, para financiar nuevos proyectos o para restablecer el equilibrio patrimonial. Estas aportaciones no cumplen la función de garantía que se atribuye al capital social.

Tanto en el referido supuesto de segregación como en el de aportación de rama de actividad no puede entenderse que, por el hecho de que el valor de los activos sea equivalente al del pasivo, no exista causa en la transmisión a la sociedad del conjunto de bienes aportados. Así lo ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en un caso de escisión parcial sin alteración patrimonial de la sociedad beneficiara (vid. Resolución de 19 de septiembre de 2019, según la cual las denominadas «modificaciones estructurales», son aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad; y en el concreto supuesto analizado la justificación económica de la escisión es la reestructuración del grupo societario familiar con separación del negocio inmobiliario que se desarrolla mediante la sociedad beneficiaria respecto del negocio de prestación de servicios de ingeniería y otras actividades que se desarrollan por otras dos sociedades del mismo grupo, para poder llevar a cabo así el relevo generacional en dicho negocio separadamente de las demás actividades del grupo societario). Y en el caso de aportación de rama de actividad, la causa de la transmisión participa de la naturaleza propia del negocio societario («causa societatis» en tanto en cuanto se ponen en común los elementos aportados para la consecución del fin común). Cuestión distinta es que, en caso de aportación de rama de actividad para integrar el capital social, deban respetarse otras normas como las derivadas del principio de realidad del capital social, como a continuación se expone.

 En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas -aparte la proclamación expresa de tal proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital- cual es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63 de la misma Ley). Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 3 de abril de 1991 (vid., también la de 23 de noviembre de 2012), la aportación se hace no sólo en interés de la sociedad para integrar su propio patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que tienen su garantía en la cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social. Las cautelas legalmente previstas respecto de las aportaciones no dinerarias están especialmente encaminadas a conjurar el peligro que siempre encierran éstas de traducir en cifra de capital prestaciones ficticias o valoradas con exceso.

La exigencia de desembolso íntegro no sólo se establece respecto del valor nominal de las participaciones sino también en relación con la prima de asunción de las nuevas participaciones (cfr. artículos 78 y 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 198.4.3.º del Reglamento del Registro Mercantil), a pesar de que ésta no constituya una aportación de capital sino una aportación de segundo grado, adscrita al patrimonio no vinculado reflejada en una cuenta específica del pasivo y en principio de libre disposición.

Tales normas tienen por finalidad asegurar que las participaciones asumidas en el momento fundacional o en el posterior de aumento del capital tangan una correspondencia efectiva en valores patrimoniales.

 En el caso del presente expediente, falta en la escritura objeto de calificación una mayor precisión en la redacción relativa a la aportación de la rama de actividad. Cabe recordar que los instrumentos públicos «deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma» (artículo 148 del Reglamento Notarial).

Según el texto de la escritura, después de expresarse que una de las dos socias realiza la aportación de la rama de actividad que se describe (sin determinar que reciba a cambio participación social alguna), se añade que «además dicha señora aporta a la entidad mil quinientos euros y recibe a cambio mil quinientas participaciones sociales de un euro de valor cada una (…)».

Si, como parece afirmar el notario recurrente en su escrito de impugnación, se entiende que la relativa a la rama de actividad es una aportación social de capital, tiene razón el registrador, no al afirmar que por, estar valorada en cero euros, carece de causa, sino cuando añade que se trata de una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna y sin su correspondiente reflejo en el capital social; algo contrario a las exigencias propias de la disciplina del capital social según ha quedado expuesto en el anterior fundamento de Derecho.

Por lo demás, si lo que se pretende en dicha escritura es considerar que las referidas mil quinientas participaciones se reciben por la socia a cambio tanto de la rama de actividad como del dinero que se aportan, cabe recordar que en los casos en que existan tanto aportaciones dinerarias como no dinerarias para desembolso del capital social, debe precisarse las participaciones que se asignen como contraprestación de una y otra aportación, dado el distinto régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes o dinero aportados (cfr. artículos 62 y 73 de la de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

En definitiva, y aun cuando no se puede negar que exista causa en la aportación de la rama de actividad, no puede accederse a la solicitud de inscripción de la escritura calificada, por las razones anteriormente expuestas, mientras no se exprese claramente que se trata de una aportación de rama de actividad que no constituya una aportación de capital sino una aportación adscrita al patrimonio, en los términos antes referidos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-11121

Vistos los artículos 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 58, 59, 60, 62, 63, 66, 73, 78 y 298.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1158, 1205, 1255, 1257, 1261, 1271, 1274, 1275 y 1277 del Código Civil; 58, 61 y concordantes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; 76, apartados 3 y 4, y 87.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 175, 190 y 198 del Reglamento del Registro Mercantil; 148 del Reglamento Notarial; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1878/2025, de 17 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1991, 23 de noviembre de 2012, 22 de julio de 2016 y 19 de septiembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de mayo de 2021.


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