REGISTRO MERCANTIL- ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES.

Constituye el objeto de la presente determinar si la calificación llevada a cabo de una solicitud de inscripción de escritura de elevación a público de acuerdos de junta general y consejo de administración es conforme a Derecho. La registradora señala tres defectos de los que el segundo, se integra a su vez por dos reproches a la documentación presentada. De este, la registradora en su informe revoca la parte primera relativa a la falta de mención de los consejeros asistentes a la reunión del consejo. El presente expediente se limita así, al resto del contenido de la nota de calificación.

 El primer defecto hace referencia a que no resultan los datos de identidad (salvo nombre y apellidos), del único miembro del consejo de administración que no comparece ante el notario que autoriza la escritura pública; datos que son de obligatoria constancia en la hoja social como exige el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

El recurrente señala que se trata de una reelección de cargo por lo que constando ya dichos datos en la hoja social no precisan ser reiterados.

Ciertamente, esta Dirección General ha señalado (vid. Resolución de 2 de febrero de 2005), que la determinación de los datos de identidad de las personas físicas precisos para practicar la inscripción, pueden determinarse, bien por expresión de los datos concretos que para su debida identificación exige el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, o bien, por remisión a los datos que de las mismas constan ya en el Registro Mercantil, con expresión de que no han variado o, la indicación de aquéllos que hubieran sufrido modificación.

Es igualmente doctrina de este Centro (vid. Resolución de 11 de abril de 2018), que la claridad en la redacción de los títulos presentados a inscripción es un presupuesto de su fiel reflejo registral, lo cual a su vez es presupuesto de los fuertes efectos jurídicos derivados de la inscripción (vid., por todas, Resoluciones de 19 de julio de 2006 y 15 de junio de 2010). No obstante, es igualmente doctrina de este Centro Directivo que no debe rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero (vid., la Resolución de 1 de marzo de 2018). Así, la discordancia entre los datos inscritos y los del título que se pretende inscribir sólo debe impedir la toma de razón cuando plantee dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y que se pretende inscribir; es decir, cuando exista duda fundada sobre su identidad.

El defecto objeto del presente recurso fue objeto de examen para un supuesto muy semejante en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de febrero de 2005, al señalar «(…) la exigencia contenida en el artículo 78.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que la escritura que documente la ejecución del aumento de capital por creación de nuevas participaciones, exprese la identidad de las personas a quienes se haya adjudicado, puede cumplirse por el órgano de administración, bien por la relación de ellas, seguida de los datos que para su debida identificación exige el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, o bien, por remisión a los datos que de las mismas constan ya en el Registro Mercantil, con expresión de que no han variado o la indicación de aquéllas que hubieran sufrido modificación».

Debe tenerse en cuenta que hay ciertos datos personales que han podido variar, como el domicilio del administrador o consejero, y que son relevantes jurídicamente.

En la escritura que motiva el presente recurso ni hay remisión a los datos del Registro Mercantil, ni se dice que no han variado los que constan en el Registro.

Procede, en consecuencia, la confirmación del motivo de recurso.

 En cuanto al segundo defecto señalado en la nota de calificación, procede su confirmación habida cuenta de que en el certificado protocolizado de los acuerdos del consejo de administración se observa la ausencia de toda referencia a la aprobación del acta y sistema de aprobación así como a su fecha. Así resulta del artículo 250 de la Ley de Sociedades de Capital que, bajo la rúbrica: Acta del consejo de administración, dispone lo siguiente: «Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario». Dicha regulación se completa con la establecida en los números 2, 3 y 4 del artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil que dicen así: «2. Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la forma prevista en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente. 3. Una vez que conste en el acta su aprobación, será firmada por el Secretario del órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente. 4. Cuando la aprobación del acta no tenga lugar al final de la reunión, se consignará en ella la fecha y el sistema de aprobación». La regulación se completa con lo establecido en el número primero del artículo 112 del mismo reglamento: «Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles podrán certificarse por transcripción literal o por extracto, salvo que se trate de acuerdos relativos a la modificación de la escritura o de los estatutos sociales, en cuyo caso será preceptiva la transcripción literal del acuerdo. En la certificación se harán constar la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente o, en su caso, que los acuerdos figuran en acta notarial».

Procede en consecuencia la confirmación del defecto. El recurrente pretende, de forma interesada, que el evidente error contenido en este apartado de la nota de calificación (que en este inciso se refiere a la junta), conduzca a la estimación del recurso, pero esta Dirección no puede amparar tal pretensión al quedar perfectamente claro en el enunciado del segundo defecto que el mismo se refiere a la certificación de los acuerdos del consejo y no de la junta general al decir: «En la certificación inserta de los acuerdos del Consejo, falta consignar lo siguiente (…)».

4. Por último, procede la confirmación en cuanto al defecto señalado como número tres. La registradora entiende que procede una aclaración sobre la composición del consejo de administración habida cuenta de que la escritura, al referirse a los acuerdos elevados a público afirma que el consejo de administración «sigue constituido por», con cita exclusivamente de dos consejeros que son nombrados presidente y secretario, con su completa identificación. Por el contrario, en la certificación que se eleva a público se menciona a tres consejeros, pero sin expresarse todas las circunstancias exigidas para su completa identificación.

Toda escritura debe ser redactada correctamente, independientemente de que vaya a ser objeto de inscripción en el Registro, al objeto de que produzca los importantes efectos que la ley le atribuye (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), evitándose, como en el presente caso, discrepancias en cuestiones relevantes entre el contenido de la escritura y el contenido de la certificación que se incorpora y eleva a público.

Así lo entendió la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 6 de abril de 2006 al señalar que «(…) en caso de una contradicción entre lo expresado en la escritura y lo que aparece en la certificación protocolizada, el registrador no es quien tiene que resolver esa contradicción, máxime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido la conveniencia de que sea un documento público el elemento vehicular de acceso al registro mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social. la propia legislación notarial prevé la corrección de errores por parte del fedatario público, debiendo éste, para no provocar molestias ni costes improductivos, hacer coincidir los distintos extremos de la escritura pública que leyó a los comparecientes, éstos la ratificaron y ambos la firmaron».

Este defecto igualmente debe ser confirmado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-11117

Vistos los artículos 22 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 11, 38 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil; 153 y 156 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 1991, 29 de noviembre de 2004, 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 15 de junio, 14 y 16 de octubre y 18 de diciembre de 2010, 24 de enero y 9 de julio de 2011, 14 de octubre de 2013, 7 de enero y 6 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2015, 15 de febrero y 18 de diciembre de 2017 y 1 de marzo y 11 de abril de 2018.


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