En el presente caso, la sociedad recurrente solicita la inscripción de su derecho, como arrendataria, sobre 40.625 metros cuadrados parte de la finca registral 14.992 del término de Mula, la cual se corresponde con la identidad de 4 parcelas catastrales, según manifiestan los otorgantes: 30029A083000530000PI, 30029A083000540000PJ, 30029A083000590000PH y 30029A083000580000PU, las cuales tienen en conjunto una superficie de 64.188 metros cuadrados.
El registrador señala como defectos que impiden la inscripción: que la recurrente ha comparecido a través de mandatario verbal, teniendo el defecto el carácter de insubsanable porque cualquier ratificación posterior no puede perjudicar a tercero; que se dice que el arrendamiento es sobre parte de la finca, en concreto sobre 40.625 metros cuadrados, cuando registralmente la finca tiene 38.012 metros cuadrados según Registro, por lo que dicho punto deberá ser objeto de aclaración; que constituyéndose sobre parte de finca, será necesaria la previa georreferenciación de la misma, por exigencias del principio de especialidad, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado, en el Registro figuran inscritas como correspondientes con la identidad de la finca tres referencias catastrales y no cuatro como en el título, siendo la cuarta parte de la parcela 58 del polígono 83, la de mayor extensión, sin que se concrete qué parte de la misma es.
El recurrente alega, respecto al primer defecto, que se ha aportado al Registro escritura de ratificación posterior, por lo que entiende subsanado el defecto. Respecto al segundo de los defectos, sobre el cual el registrador solicita aclaración, entiende el recurrente que en la constitución de un derecho de arrendamiento no puede exigirse la inscripción de la georreferenciación de la finca, porque no hay segregación o parcelación de ésta, por lo que la georreferenciación no es circunstancia necesaria del asiento y, si existe duda de que la porción de finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho de arrendamiento se ubique efectivamente en la finca registral, es preciso que el registrador explicite en su nota de calificación las dudas que tiene sobre la posible extralimitación de la superficie del arrendamiento respecto a la de la finca registral 14.992. El tercero de los defectos queda subsanado por la incorporación en la escritura de plano con las coordenadas de la superficie ocupada por el arrendamiento, invocando la doctrina de la Dirección General que ha permitido la inscripción del arrendamiento rústico sobre parte de finca registral y que la exigencia de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria solo es exigible en el momento de hacer constar registralmente la terminación de las obras y no cuando estas están meramente proyectadas, invocando la aplicación analógica de la doctrina de esta Dirección General para la inscripción de las servidumbres con proyección geográfica, en las que basta la aportación de un plano que las identifique.
El registrador emite informe manteniéndose en su calificación en los tres defectos, al no considerar subsanados ninguno de los tres.
Respecto al primero de los defectos, el registrador alega que la ratificación no produce efectos retroactivos en perjuicio de terceros, conforme al artículo 1727 del Código Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1999 declaró que un contrato hecho bajo mandato verbal es nulo si el mandante no lo ratifica, ratificación que lo convalida retroactivamente. Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 2 de noviembre de 2016 declaró que la ratificación es una declaración de voluntad unilateral por la cual una persona hace suyo un negocio que, sin poder o con extralimitación de poder, otro ha concluido por él. Quien ratifica no se limita a «confirmar» el acto ratificado, sino que lo sana del defecto de invalidez de que adolecía, pues, hasta ese momento, el acto pendiente de ratificación estaba sometido a una «conditio iuris». Por tanto, en el momento de efectuar la calificación, el negocio jurídico es incompleto, puesto que el registrador no dispone de la escritura de ratificación. Por ello, la Resolución de 23 de mayo de 2023 declaró, con carácter general que, conforme al artículo 1259 del Código Civil, si el interesado alega una representación que no acredita, ha de mediar ratificación del representado. Dicha ratificación no se ha presentado en el momento de efectuar la calificación, por lo que no estando a disposición del registrador el título público de ratificación, el defecto alegado debe confirmarse, pues no se ha podido calificar si la ratificación completa o no el negocio jurídico incompleto, según existan o no terceros perjudicados por la misma. Todo ello, sin perjuicio de que el recurrente pueda volver a presentar conjuntamente ambos títulos, para que el registrador pueda calificar el adecuado cumplimiento de la reseña identificativa del poder y el juicio de suficiencia del notario autorizante de la escritura de ratificación, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que no resulten perjudicados por la posterior ratificación.
Respecto al segundo de los defectos, debemos de partir para su resolución de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria que en sus dos primeros párrafos disponen: «Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso. La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica».
Declarándose en el título calificado que el objeto del arrendamiento ha de ser la construcción y explotación de una planta solar de generación de energía fotovoltaica, la inscripción del mismo viene mediatizada por su objeto que es el establecimiento de una instalación fija sobre parte de la superficie de la finca. Ello entra dentro del ámbito de aplicación del régimen del artículo 202 de la Ley Hipotecaria. A diferencia de lo que entiende el recurrente, el registrador no refiere los defectos a la inscripción del arrendamiento rústico, como tal, sino que a que no se han cumplido los requisitos exigidos por el principio de especialidad, que en este punto vendrían determinados por lo dispuesto en los artículos 9 y 202 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, no cabe invocar como hace el recurrente, la doctrina de las resoluciones de esta Dirección General de 28 de noviembre de 2019, que admitió el arrendamiento sobre parte de finca, siempre y cuando quede suficientemente determinada la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce, puesto que el registrador no discute que pueda inscribirse el arrendamiento sobre parte de finca, sino que lo que discute es que haya quedado suficientemente determinada la superficie sobre la que recae el derecho de goce sobre la total superficie de la finca y que sobre la parte afectada se le han aportado las coordenadas de la superficie ocupada por el arrendamiento sobre cada parcela, pero no se le ha aportado la georreferenciación, la cual ha de hacerse en formato GML.
Partiendo de esta premisa, entramos en el fondo del asunto, respecto del que procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. En el presente caso, el registrador solicita aclaración sobre la determinación de la superficie de la finca. Ello es una consecuencia lógica de la aplicación del principio de especialidad al presente caso, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Como han declarado las Resoluciones de 4 de enero y 19 de abril de 2019, en los que se trataba de la solicitud de inscripción de una obra nueva, supuesto equiparable al de una instalación fija, la calificación registral consistirá en determinar si la superficie ocupada por la edificación, debidamente determinada por sus coordenadas, se ubica íntegramente dentro de las coordenadas de la superficie de la finca en la que se ubica, mediante la comparación de sus geometrías. En el presente caso, falta uno de los elementos de la comparación, puesto que no se han aportado las coordenadas que determinan el perímetro de la finca, mediante la aportación del correspondiente archivo GML, el cual deberá integrar las geometrías de las parcelas catastrales que se corresponden con la realidad de la finca, al no coincidir en el presente caso las realidades conceptuales de finca registral y parcela catastral. Y esta exigencia no se altera por el hecho de que lo que se pida sea la inscripción de un derecho de arrendamiento, puesto que la misma también ha de cumplir con los requisitos exigidos por el principio registral de especialidad, que en el presente caso no se han cumplido correctamente en el título calificado. Máxime cuando el objeto del arrendamiento es la construcción de una instalación fija sobre la finca.
Ya la Resolución de esta Dirección General de 28 de septiembre de 2016 exigió la inscripción de la georreferenciación de la finca, como paso previo para poder inscribir la obra nueva, cuando existen dudas en el sentido de que la construcción puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico. En el presente caso, dichas dudas existen puesto que la finca tiene una superficie registral de 38.012 metros cuadrados, cuando en el título calificado se declara que es objeto de arriendo una superficie superior de 40.625 metros cuadrados, desconociéndose la superficie total de la finca, porque se desconoce que porción de la parcela 58 del polígono 83 se integra en la finca registral 13.992 del término de Mula. Si no se delimita ese dato, mal puede cumplirse con el principio registral de especialidad. Existe, por tanto, una diferencia superficial superior al 10% de la cabida inscrita, en la que el legislador presume la existencia de discordancia, que ha de ser subsanada mediante la tramitación de un expediente del Título VI de la Ley Hipotecaria. Esa diferencia superficial puede deberse a que en la inscripción registral de la finca se hace constar que la misma se corresponde con la identidad de 3 parcelas catastrales, cuyas referencias constan inscritas, mientras que en el título calificado se dice que se integra por las mismas referencias catastrales y, además, se añade parte de otra referencia catastral, la de la parcela 58 del polígono 83, de la que se dice que el arrendamiento se extiende sobre 112 metros cuadrados de esta parcela. Ello constituye otro motivo de duda en la identidad de la finca, ya que puede constituir un indicio de inmatriculación de parte de finca no inscrita y agrupación no documentada a otra finca inscrita, que debe tratar de disiparse mediante la tramitación del expediente correspondiente.
Además, tras la Resolución de 24 de junio de 2025, debe exigirse como principio la inscripción de la representación gráfica de la finca en todo supuesto de inscripción de declaración de obra nueva, por tanto también de instalación fija. Únicamente a través de la inscripción de la base gráfica podrá realizarse tal análisis geométrico espacial que permitirá comprobar que la edificación o instalación se ubica dentro de los límites de la georreferenciación de la finca. Además, evitará que a través del reflejo registral de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación tenga acceso al Registro un listado de coordenadas que ubiquen la finca (al menos parcialmente) en el territorio, sin sujetarse a lo previsto en los artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria y, especialmente, al artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real». Por tanto, la georreferenciación de la finca debe ser objeto de inscripción en toda declaración de obra nueva, con el efecto fundamental de la extensión de los efectos del principio de legitimación registral a la ubicación y delimitación geográfica resultante de la georreferenciación inscrita y, por extensión, a la ubicación de la edificación que se declara.
Ciertamente, el registrador puede iniciar de oficio el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para disipar las posibles dudas que pudiera tener en la inscripción de la declaración de obra nueva. Así lo entendió el número octavo de la Resolución-Circular de esta Dirección General de 3 de noviembre de 2015. Sin embargo, en el presente caso, el registrador no puede hacerlo porque no se le aportado el correspondiente archivo GML con la georreferenciación alternativa de la finca que hay que notificar a los colindantes. Y ese es el alcance que hay que dar a la solicitud de aclaración que hace el registrador en su nota de calificación, al exceder la superficie arrendada de la superficie registral de la finca y al afirmarse en el título (aunque el registrador no haga referencia a ello) que la finca se ubica sobre parte de la parcela 58 del polígono 83, que hay que determinar indubitadamente. Por ello, no puede admitirse la alegación del recurrente, cuando declara en su escrito de interposición del recurso que «la porción de la finca registral 14.992 de Mula sobre la que se constituye el derecho de arrendamiento se encuentran claramente determinadas en el título con la incorporación de plano georreferenciado y un listado de coordenadas de las que resulta la ubicación indubitada de la porción sobre la que se constituye el derecho, con pleno respeto al principio de especialidad registral». Para cumplir con el principio de especialidad registral, debería haberse aportado en formato GML tanto la georreferenciación de la completa finca, con la superficie de la que se ubica sobre parte de la parcela 58 del polígono 83, como de la superficie ocupada por el arrendamiento, lo cual no se hace. Al registrador le falta, por tanto, uno de los elementos de la comparación que debe realizar: la georreferenciación de la finca sobre la que ubicar la parte arrendada y no se le ha aportado correctamente el otro, la de la superficie ocupada por el arrendamiento. Por ello, no es aplicable al presente caso, como pretende el recurrente, la doctrina de la Resolución de esta Dirección General de 8 de octubre de 2021 referida a la inscripción de un derecho de superficie, que estimo el recurso contra la nota de calificación porque el registrador no había explicitado en la misma las dudas de que la porción georreferenciada de la finca pueda extralimitarse de la finca registral, más allá de la falta de concordancia superficial de la finca registral con la parcela catastral, pues en el presente caso, lo que solicita el registrador es que se determine cual es la superficie de la finca, con aportación de la georreferenciación, para que pueda formular sus dudas, puesto que la superficie arrendada excede de la superficie registral de la finca, por lo que si explicita el registrador su duda. Y es que no pueden arrendarse 40.625 metros cuadrados de una finca que en el Registro tiene 38.012 metros cuadrados. Mal estaríamos cumpliendo con el principio de especialidad registral de admitirse la inscripción en los términos planteados.
En cuanto a la alusión del recurrente a la doctrina de esta Dirección General expresada en Resoluciones como la de 7 de septiembre de 2017 relativa a la exigencia de concordancia entre el Registro con la realidad física extrarregistral de la finca en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral, no es aplicable al presente caso. Esas coordenadas ya se han determinado, por lo que deben determinarse también las de la finca sobre la que se ubica. Y deben aportarse sus respectivos archivos GML para que el registrador pueda comparar ambas geometrías y determinar que no invaden el terreno de otra finca, lo cual es una cuestión clave, no solo para la inscripción de la instalación fija en su momento, sino también de la regularidad del objeto del arrendamiento, cuyo derecho de arrendatario se trata de inscribir. Retrasar su control al momento de la inscripción de la instalación fija (si esta se produce, pues es voluntaria), sería una vía de agua para evitar el cumplimiento del principio registral de especialidad, lo que disminuiría la seguridad jurídica que trata de prestar el Registro de la Propiedad, al permitir el acceso de un título que podría ser claudicante, si el arrendamiento se ubica sobre parte de finca ajena, introduciendo en el Registro una inexactitud, con la consiguiente lesión de la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.
Por otro lado, hay que resaltar que, tras esa doctrina de la Dirección General, alguna legislación autonómica, como la disposición adicional novena de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía, ha exigido como requisito para autorizar una escritura de declaración de obra nueva en construcción que se testimonie, entre otras circunstancias, las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación. Si a ello, añadimos que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria no admite excepción alguna a la hora de identificar las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, que pueden determinarse sin mayor problema, antes de iniciarse esta y que el artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, exige para inscribir cualquier obra, tanto en construcción como terminada, que conste, entre otras circunstancias la superficie de parcela ocupada, por aplicación del principio de especialidad registral, procede superar la doctrina anterior de la Dirección General citada, en el sentido de entender que las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación también deberán aportarse en las escrituras de declaración de obra nueva en construcción. Y estas deberán aportarse en formato tratable para el registrador, es decir en archivo GML, que pueda cargar en su aplicación homologada para el tratamiento de bases gráficas del Distrito Hipotecario, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente el mero certificado técnico con expresión de las coordenadas UTM. Así se desprende de la doctrina de las Resoluciones de 8 de octubre y 8 de noviembre de 2021.
Y es que si la exigencia de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación que exige el artículo 202 de la Ley Hipotecaria tiene como fundamento, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 30 de mayo de 2016, el permitir: por una parte, que la calificación registral compruebe si la edificación o instalación se encuentra plenamente incluida dentro de la finca registral del declarante; por otra, que se pueda calificar en qué medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio público, o de servidumbres públicas, o cuál sea la calificación y clasificación urbanística del suelo ocupado, determinante, por ejemplo, del plazo de prescripción, o su ausencia, de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística; y por otra parte, además, que cuando el registrador efectúe las comunicaciones a las distintas administraciones territoriales, o al catastro, se incluya esa información tan relevante. Por ello, no tiene sentido retrasar ese momento al de la finalización de la construcción, sino que debe anticiparse al del momento de la proyección, ya que la legislación hipotecaria permite la inscripción de obras meramente proyectadas (cfr. artículo 8).
En el presente caso, en lo que se solicita la inscripción de un derecho de arrendamiento cuyo objeto es la construcción de una planta solar de generación de energía fotovoltaica, el correcto cumplimiento del principio de especialidad exige la aplicación del artículo 202. De lo contrario, podríamos estar dando acceso registral a una posible información errónea. Ciertamente, no se ha solicitado la inscripción de la declaración de la instalación, siquiera en construcción. Es posible que en la ejecución de las obras pueden producirse alteraciones o pequeñas desviaciones de lo planificado. Si como consecuencia ello resultase alguna variación en dichas coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, deberán ser justificadas por el técnico y, tras la oportuna calificación registral, podrán inscribirse y notificarse a la Administración, para que pueda evaluarlas. Pero, retrasar el cumplimiento de estos requisitos a un momento posterior, cual es el de la inscripción de la declaración de la instalación fija, implica una vulneración del principio de especialidad, toda vez que la misma es voluntaria y puede no producirse, introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro, tan perniciosa para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.
No cabe aplicar, como pretende el recurrente, aplicar la doctrina de la Resolución de 16 de junio de 2012 en las que se analizó si la constitución de un derecho de superficie sobre parte de fincas rústicas para la instalación de parque eólicos puede equiparase a la existencia de una parcelación, lo que justificaría la inscripción preceptiva de la representación gráfica de la finca y de las porciones en las que se constituye el derecho, porque el registrador no ha considerado que estemos ante un acto de parcelación, ni el supuesto de hecho de aquella resolución coincide con el del presente caso. Por su parte, la Resolución de 8 de octubre de 2021 admitió que, aunque la inscripción de un derecho de superficie no es uno de los supuestos en los que la georreferenciación sea circunstancia necesaria de la inscripción (cfr. artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria) la previa inscripción de la georreferenciación de la finca será exigible cuando existan dudas de que la porción de finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho se ubique efectivamente en la finca registral, como ocurre en el presente caso. En este sentido, también la Resolución de 3 de junio de 2025 exigió para inscribir el derecho de superficie, que afectaba parcialmente a varias fincas registrales la determinación de la parte de cada finca registral afectada por el derecho de superficie, de las coordenadas georreferenciadas, aunque el caso no se equipare a una parcelación, pero si puede equipararse al supuesto de inscripción de una declaración de obra nueva, que exige la determinación de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, por aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, para garantizar que toda la edificación se encuentra ubicada dentro de la finca registral.
Tampoco procede aplicar, como entiende la recurrente, la doctrina de esta Dirección General relativa a las servidumbres, formulada en Resoluciones como la de 19 de septiembre de 2002 que afirmó que «la evidente dificultad que en ocasiones plantea la descripción de ciertas servidumbres, como ocurre con los caminos por los que haya de ejercitarse la de paso, y su más fácil expresión gráfica en un plano, ha de permitir que en la inscripción a practicar se recojan los elementos esenciales del derecho y la misma se complemente en cuanto a los detalles a través de un plano cuya copia se archive en el Registro», pues en el presente caso no se da dificultad alguna en georreferenciar la porción de finca arrendada. De hecho, se aportan hasta sus coordenadas. Lo que no está bien descrito es el elemento base sobre el que se produce el arrendamiento, es decir, la finca registral, cuya descripción hay que adaptar a la situación actual.
La delimitación de un derecho real de servidumbre puede plantear en ocasiones dificultades, dada loa extensa gama de supuestos heterogéneos en los que puede consistir la misma. El presente caso no guarda similitud con la constitución de un derecho real de servidumbre, donde suelen haber dos fincas implicadas en posición de subordinación. En el presente caso, solo hay una finca implicada y lo que se trata de determinar (y ha de hacerse con la máxima exactitud) es que la superficie destinada a arrendamiento no invade finca colindante alguna, al no existir concordancia entre la descripción registral y la que resulta del título calificado. Por otro lado, como declaró la Resolución de 4 de diciembre de 2023 la georreferenciación del espacio físico afectado por la servidumbre, no es circunstancia necesaria de la inscripción, porque no se contiene en la enumeración de supuestos del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues no implica una reordenación de la titularidad de los terrenos, pero si es conveniente, para que la inscripción del derecho real cumpla con los requisitos mínimos de claridad y precisión en cuanto a su objeto, que exige la exactitud que la publicidad registral debe tener. Pero, dicha conveniencia no permite extraer como regla general la de la obligatoriedad de su georreferenciación, pues no existe norma legal que así lo imponga, como ocurre con la reordenación de los terrenos del artículo 9.b), primer párrafo, de la Ley Hipotecaria y con la inscripción de las obras nuevas, plantaciones e instalaciones en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, como manifestaciones del principio de especialidad. Para su identificación relativa, basta que se pueda identificar mediante plano archivado en el Registro, como ha declarado la Resolución de 19 de septiembre de 2002, entre otras, pero dicha doctrina no puede alegarse en el presente caso, como pretende el recurrente, puesto que lo que no está determinado en el presente caso es, precisamente la delimitación de la finca con los requisitos exigidos por el principio de especialidad.
De todo ello cabe concluir, en el presente caso, siguiendo con la línea de defensa del principio registral de especialidad, que proclamó la Resolución de 24 de junio de 2025 para las obras nuevas que, aunque se solicite la inscripción de un derecho de arrendamiento, siendo el objeto del mismo la construcción de una instalación fija sobre parte de la finca, esta circunstancia mediatiza la inscripción del derecho de arrendamiento, por lo que la aplicación del principio de especialidad exige ahora que se determine indubitadamente la georreferenciación correcta de la finca y de la superficie de esta afectada por el arrendamiento, pudiendo el registrador iniciar de oficio la tramitación de un expediente del artículo 199 para disipar sus posibles dudas. Para ello, deberá aportarse la georreferenciación de la finca y de la porción de la misma afectada por el arrendamiento, en sendos archivos GML, para que pueda incorporarse a la aplicación informática homologada para el tratamiento de bases gráficas del Distrito Hipotecario, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, para que el registrador pueda calificar el adecuado cumplimiento del principio de especialidad.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación por no haberse dispuesto de la escritura de ratificación al calificar y por no reunir la escritura calificada los requisitos mínimos que permitan cumplir el principio registral de especialidad, clave para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y la exactitud de la publicidad registral.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-6841
Vistos los artículos 1255, 1261 y 1727 del Código Civil; 4 y 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 9, 40, 199, 202 y 212 de la Ley Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la disposición adicional novena de la Ley 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía; el artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1999; la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de septiembre de 2002, 16 de junio de 2012, 30 de mayo, 28 de septiembre y 2 de noviembre de 2016, 7 de septiembre de 2017 y 4 de enero, 19 de abril y 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre y 8 de noviembre de 2021, 23 de mayo, 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, 22 de marzo de 2024 y 5 de mayo y 3 y 24 de junio de 2025.

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