HERENCIA. CONSTENTIMIENTO DE LEGITIMARIOS. RENUNCIA.

Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura autorizada el día 12 de agosto de 2025 por la notaria de Madrid, doña Blanca Consuelo Valenzuela Fernández, número 2.431 de su protocolo, se otorgó por don O. A. B. y don I. O. B. la renuncia pura y simple a la herencia de su difunta madre, doña M. M. B. M., y como consecuencia de ello don J. O. L. aceptó, pura y simplemente, la herencia de su finada esposa doña M. M. B. M., adjudicándose la finca registral 18.974 de Arganda del Rey. Los hijos renunciaron sin manifestar que, a su vez carezcan, de hijos, y aún en el supuesto, de que así fuera, en el testamento se dice que no hay más descendientes, pero sí vive la madre de la testadora.

En la citada escritura consta, en referencia al testamento base de la sucesión: «“(…) Segunda: Instituye herederos, por partes iguales, a todos sus hijos antes citados, Don O. A. B. y Don I. O. B. Tercera: Sustituye vulgarmente a cada uno de los herederos, para caso de premoriencia, por sus descendientes por estirpes. En todo caso excluye expresamente la apertura de la sucesión intestada, antes de la cual será heredero su cónyuge”». Y, en el otorgamiento: «Segunda.–Manifiesta don J. O. L. que al haber renunciado los dos hijos de la causante, y según lo previsto en la estipulación tercera del testamento, en la que se excluye expresamente la apertura de la sucesión intestada antes de la cual será heredero su cónyuge, él es el único llamado a la herencia mencionada y que no ha renunciado ni cedido sus derechos hereditarios».

La calificación alega que, para poder inscribir la escritura de partición, se ha de hacer constar que efectivamente los hijos carecen de descendencia, y que la madre de la testadora, doña T. M., haya fallecido; acreditándolo mediante el correspondiente certificado de defunción. En otro caso, deberán comparecer los descendientes o, en su caso, la madre.

En cuanto al defecto relativo expresado así: «se ha de hacer constar que efectivamente los hijos carecen de descendencia», y como consecuencia del recurso, dicho defecto (según indica en su informe la registradora) se dejó sin efecto; manteniendo el segundo: «para poder inscribir la escritura de partición se ha de hacer constar que efectivamente (…) la madre de la testadora, doña T. M., haya fallecido, acreditándolo mediante el correspondiente certificado de defunción; en otro caso, deberán comparecer (…) la madre».

Limitado, por consiguiente el recurso al segundo defecto, la cuestión gira en torno a si la madre de la causante tiene o no el carácter de heredera forzosa o legitimaria y, en consecuencia, si debería bien comparecer al otorgamiento de la escritura, bien acreditarse su defunción.

En su recurso, la notaria autorizante centra la cuestión a dilucidar en lo siguiente: si no existiendo ulteriores descendientes, o habiendo renunciado todas las posibles generaciones, la legítima «salta» a la línea ascendente, padres, abuelos, bisabuelos.

– la notaria sostiene su recurso que, «si la renuncia de los legitimarios de primer grado excluye a los de ulterior en línea descendiente, menos se puede sostener lo que he llamado “el salto a la línea ascendente”», y ello, «porque ni siquiera se cumple el requisito del llamamiento que realiza el artículo 807 del código Civil: “2, A falta de los anteriores…” A falta, según la RAE es “careciendo de o faltando algo”».

– se apoya, también, en la autoridad de algunos autores y en los antecedentes históricos; «en especial la Ley 6.ª de Toro, que utilizaba la expresión “no tengan”», y considera también que las afirmaciones contenidas en la Resolución de 5 de diciembre de 2007, en especial el último párrafo del fundamento de Derecho tercero, son un mero obiter dicta.

– a modo de conclusión, sostiene que lo que se plantea es si renunciando los legitimarios de primer grado, la herencia queda libre, o si «hay que iniciar la búsqueda del legitimario perdido»; añadiendo que la «legítima no deja de ser un límite legal a la voluntad del testador que le impone una obligación de destinar un valor o una parte de los bienes a ciertas personas, por un orden excluyente del grado siguiente, salvo el cónyuge viudo. Una vez cumplida dicha obligación, rechazada la disposición legal a su favor por los llamados en primer lugar, prevalece totalmente la voluntad del testador, artículo 675 del Código Civil, reiterada Jurisprudencia y un Principio General del Derecho, fuente del Ordenamiento Jurídico, según el artículo Primero de nuestro Código Civil».

2. Así las cosas, debemos partir en que en nuestro Derecho civil común, la legítima, que es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos, se configura como una «pars hereditaris», esto es, en palabras de la Sentencia de 31 de marzo de 1970 del Tribunal Supremo, «por tener dicha institución (la legitima) la consideración de “pars hereditatis” y no de “pars valoris”, es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales –arts. 829, 838, 840 y párrafo 2.º del artículo 1056 del Código Civil–»; esta calificación de la legítima como «pars hereditatis», parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y su pasivo, no impide que el testador pueda disponer de alguno de los bienes de la herencia en su totalidad a favor de un legitimario o de otra persona, siempre que se respete la legítima de sus herederos forzosos y ésta se pague con bienes de la herencia.

Pero las legítimas no constituyen una «pars reservata bonorum» (parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivos y mortis causa de su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que, de sus legítimas, hagan los legitimarios (Sentencia del Tribunal Supremo número 695/2005, de 28 de septiembre, que cita a su vez las Sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990).

El legitimario puede recibir por cualquier título apto su legítima; en otro caso de ser totalmente desconocidos sus derechos podría haber una desheredación o preterición injusta, salvo que procediera claro está la sucesión abintestato (artículo 813 Código Civil). La expresión «por cualquier título», a la que se refiere el artículo 815 de dicho cuerpo legal, implica que al legitimario se le puede atribuir su legítima, tanto a título de herencia (Sentencia del Tribunal Supremo 24 de enero de 2008), de legado (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1900, 25 de mayo de 1917, 20 de junio de 1986 y 17 de julio de 1996 entre otras), o de donación (Sentencias del Tribunal Supremo 20 de febrero de 1981 y 24 de enero de 2008).

En definitiva, y como tiene declarado el Tribunal Supremo, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas; confiriendo al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986 ), o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia número 676/1986, de 14 de noviembre).

De la legítima se predica, en resumen, su intangibilidad cualitativa (artículo 813 del Código civil) y cuantitativa (artículo 815 del Código civil); y ésta última debe ser respetada en todo caso por el causante, pues de no hacerse así y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999, se conculcaría el ordenamiento sucesorio.

3. Ciertamente, la especial cualidad del legitimario en nuestro derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil) y de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

En efecto, la legítima en nuestro Derecho común se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 13 de junio de 2013, 15 de septiembre y 29 de diciembre de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril y 29 de junio de 2017, 22 de febrero, 5 de julio, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019). Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014). La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios.

Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador-partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso.

En definitiva, conforme la jurisprudencia y doctrina antes expuesta, la obligada protección de los legitimarios exige su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia.

4. A la vista de los importantes efectos de la legítima, debemos resolver si los ascendientes tienen la condición de legitimarios, en caso de renuncia de todos los descendientes, como sostiene la registradora; o bien, si la existencia de descendientes excluye la legítima de los ascendientes, como sostiene la notaria. Al efecto, hemos de partir de la interpretación del artículo 807 del Código Civil, que dispone: «Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes (…)».

Principalmente, la discusión se centra en el alcance de la expresión «a falta de los anteriores», pues si entendemos que «a falta de los anteriores» significa que tan solo en caso de no tener hijos el causante correspondería la legítima a los ascendientes, no sería necesaria, en el presente supuesto, la intervención de éstos en la partición de herencia (pues la tentadora dejó dos hijos), como tampoco sería necesario acreditar su defunción.

Por el contrario, si entendemos que «a falta de los anteriores» significa que, en caso de no concurrir hijos o descendientes, no solo por no tenerlos sino también por haber renunciado a la legitima, sí sería necesaria la intervención de los ascendientes, dada la condición de legitimarios de estos últimos.

Es criterio unánime de la doctrina que en nuestro derecho no hay un precepto expreso que resuelva esta cuestión.

Así las cosas, este Centro Directivo, en su Resolución de 5 de diciembre de 2007, manifestó: «Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente–, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación»; no obstante, la expresión se refería a una cuestión incidental y que no afectaba al recurso, al no haber sido planteada –tal y como se indicaba– en la nota de calificación,

Para llegar a una correcta conclusión, debe partirse de los siguientes argumentos. En primer lugar, la legítima de los ascendientes aparece por primera vez en las Partidas de Alfonso X el Sabio, y de ahí pasó al Ordenamiento de Alcalá, y a las Leyes de Toro, hasta nuestro derecho actual.

Es cierto que las leyes de Toro, en su ley 6, disponían que «los ascendientes legítimos, por su orden y línea derecha, sucedan ex testamento et ab intestato á sus descendientes, y les sean legítimos herederos, como lo son los descendientes a ellos, en todos sus bienes, de cualquier calidad que sean, en caso que los dichos descendientes no tengan hijos descendientes legítimos, ó que ayan derecho de les heredar (…)»; esto es, solo reconocía la legítima a los ascendientes cuando no se tenían descendientes.

Si tenemos en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, las leyes deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, pero sobre todo, con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, resulta un evidente argumento de peso lo que dispuso la propia ley 6 de Toro, en el sentido que tan solo debía considerarse legitimario el ascendiente, cuando no se tenían descendientes; pero en ningún caso, cuando los descendientes hubieran renunciado a su derecho a la herencia y/o legítima.

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que la legítima se trata de un freno (ciertamente cada vez más cuestionado) a la libertad de testar del causante; es decir, una limitación a la absoluta libertad de disposición mortis causa, en función de una serie de parientes –legitimarios– y conforme un orden preferente; de forma que cada orden excluye al siguiente salvo el caso del cónyuge viudo, que puede ser legitimario concurriendo con hijos, descendientes o ascendientes.

5. Tradicionalmente se han venido completando algunos preceptos sobre la legítima con las normas reguladoras de la sucesión intestada, lo que podría llevarnos a la conclusión de atribuir la legitima, en defecto de descendientes (por cualquier motivo, inexistencia, premoriencia o repudiación) al orden siguiente de ascendientes.

Ahora bien, cabe anticipar que no procede en este supuesto la aplicación analógica de tales normas al no conducir a iguales soluciones; como resulta al contemplar qué sucede caso de una repudiación o renuncia, supuesto que permite apreciar claramente la diferencia entre lo que sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada sucesión forzosa.

En la sucesión intestada –como acertadamente apuntó un destacado civilista–, la herencia representa un patrimonio que forzosamente ha de ser adquirido por alguien, siendo en último término el adquirente el Estado (o la Comunidad Autónoma respectiva), y por este motivo se produce el llamamiento a la sucesión por órdenes y dentro de éstas, por grados. Pero el de la sucesión forzosa, o legitima, es un derecho concedido a ciertos parientes próximos del causante, mas no se trata de que los bienes tengan que pasar necesariamente a alguien para que no queden vacantes, ya que siempre existirá heredero.

La Ley impone al testador la obligación de destinar o atribuir algún valor hereditario a ciertas personas, los legitimarios; pero, habiendo realizado esta atribución y, en consecuencia, habiendo cumplido tal obligación, no procede el llamamiento al orden siguiente, en caso de renuncia del legitimario, con la consecuencia de que pasa a integrarse tal legítima en la herencia. Además, en la sucesión intestada y caso de renuncia de todos los hijos, procede el llamamiento al grado siguiente, que heredará por derecho propio, sin que puedan representar al repudiante y sin que aparezca referencia alguna a la legítima de los ascendientes.

En resumen, los padres solo serán legitimarios, en defecto de descendientes, si estos no han existido o han premuerto al causante; y si existen descendientes que sobreviven al causante, no serán legitimarios los ascendientes, aunque aquellos descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder. No se aplicaría por tanto a la legítima la sucesión por órdenes sucesivos propia de la sucesión intestada, a la vista del derecho histórico y del tenor literal del artículo 807.2 del Código Civil, conforme al cual, los padres y ascendientes son legitimarios solo «a falta de descendientes…».

Por último, no hay que olvidar la creciente tendencia legislativa que propugna un reforzamiento y mayor respeto de la libertad de testar; algo que va en paralelo a una cada vez mayor reducción de unas restricciones a la misma que, en su día, se defendieron con base en unos hipotéticos derechos, de determinados parientes, a recibir necesariamente una parte del caudal hereditario.

Muestra de ello es la regulación de la legítima en el Derecho civil catalán, pues, tal y como prevé el artículo 451-4 del Código Civil de Cataluña, los ascendientes (padres) solo tienen derecho a la legítima si el fallecido no tiene descendientes (hijos o nietos). O la del Derecho aragonés, pues como proclama el Preámbulo del Código del Derecho Foral de Aragón y en aras de favorecer la mayor libertad de disponer: «(…) la legítima, como límite de la libertad de disponer de que gozan los aragoneses, sigue siendo legítima colectiva a favor de los descendientes, no hay más legitimarios que ellos (…)».

En consecuencia, este Centro Directivo considera que, habiendo renunciado a la legítima todos los descendientes, no ha lugar a la atribución de esta a los ascendientes, por lo que procede estimar el recurso interpuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Haz clic para acceder a BOE-A-2026-6834.pdf

Vistos los artículos 806, 807, 809, 810, 912 y siguientes y 985 del Código Civil las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1900, 25 de mayo de 1917, 31 de marzo de 1970, 20 de junio, 24 de julio y 14 de noviembre de 1986, 8 de marzo de 1989, 20 de noviembre de 1990, 17 de julio de 1996, 8 de junio de 1999, 28 de septiembre de 2005, 24 de enero de 2008 y 17 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 1 de marzo de 2006, 5 de diciembre de 2007, 17 de enero y 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012, 13 de junio de 2013, 12 y 16 de junio y 4 de julio, 15 de septiembre y 29 de diciembre de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril y 29 de junio de 2017, 22 de febrero, 5 de julio, 17 de septiembre y 31 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019.


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