INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO.

La presente Resolución tiene por objeto una instancia de heredero único en la que se recogen dos transmisiones hereditarias de las hermanas doña J. y doña C. M. S. junto con una escritura de venta de derechos hereditarios formalizada el día 18 de noviembre de 2022 ante la notaria de Lugo, doña Montserrat Trigo Mayo, número 1.840 de protocolo, en la que las entidades «Cáritas Diocesana de Lugo» y «Alianza en Jesús por María» ceden a doña O. B. A. M. la parte que les corresponde por el legado establecido en la letra c de la cláusula segunda, esto es en «bajo y el piso (…) de la casa número (…) de la calle (…) de A Coruña», por precio.

Para una mejor compresión del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

– doña J. M. S. falleció el día 12 de diciembre de 2019, siendo su último testamento, el autorizado el día 11 de diciembre de 2018 por el notario de A Coruña, don Francisco Manuel López Sánchez, número 2.571 de protocolo, en el que doña J. M. S. declaró estar divorciada, ser «hija de los cónyuges don E. y doña S., ambos fallecidos», tener vecindad civil gallega y no tener descendientes, y legó a su hermana, doña C. M. S., entre otros bienes, (…) y piso (…) de una casa de A Coruña –cuya casa se encuentra inscrita en régimen de propiedad ordinaria, sin previa división horizontal inscrita–, y también le dejó en usufructo vitalicio un piso de la misma casa, siendo la nuda propiedad para la sobrina doña O. B. A. M., con sustitución de su hermana legataria –que no opera– y facultándola para tomar por sí sola, posesión de su legado; y en el resto de sus bienes, derechos y acciones, instituyó heredera a su indicada sobrina, doña O. B. A. M., con sustitución en todos los supuestos establecidos en la Ley, por sus respectivos descendientes.

– doña C. M. S., hermana de la anterior causante, falleció el día 13 de abril de 2020, se rige por su último testamento, que otorgó el día 25 de mayo de 2018, ante el notario de Lugo, don José Manuel López Cedrón, número 1.412 de protocolo, en el que doña C. M. S. manifestó estar soltera, ser «hija de los cónyuges don E. y doña S., ambos fallecidos», carecer de descendencia y tener vecindad civil gallega, rigiéndose su herencia por la Ley de derecho civil de Galicia; y distribuye lo que denominó «toda su herencia» en legados, facultando a cada uno de los legatarios para posesionarse por sí mismos de los bienes de los que resulten adjudicatarios, concretando los siguientes legados: a) al «Instituto Alianza en Jesús por María», una vivienda en la ciudad de Lugo; b) a su hermana doña J. M. S. –que le premurió, según se indicó en el párrafo anterior– el 75% del dinero, y c) a «Cáritas Diocesanas, Delegación de Lugo», el 25% restante del dinero de la testadora, sustituyendo vulgarmente a su hermana doña J. M. S. por el «Instituto Alianza en Jesús por María», y revocando cualquier testamento que con anterioridad pudiera haber otorgado.

– mediante escritura de aceptación, adjudicación de herencia y compraventa de derechos hereditarios formalizada el día 18 de noviembre de 2022 ante la notaria de Lugo, doña Montserrat Trigo Mayo, número 1.840 de protocolo, las entidades «Cáritas Diocesana de Lugo» y «Alianza en Jesús por María» ceden a doña O. B. A. M., quien adquiere con carácter privativo, los derechos hereditarios que les correspondan en la herencia de doña J. M. S., y que trae causa en la de doña C. M. S., limitados a la parte que les corresponde por el legado establecido en la letra c de la cláusula segunda, esto es en «bajo y el piso (…) de la casa número (…) de la calle (…) de A Coruña», por precio.

– mediante la instancia que motiva el presente recurso, doña O. B. A. M. solicita la inscripción a su favor la casa de A Coruña.

El registrador, resumidamente, señala como defecto que el testamento de doña C. M. S. no contiene institución de herederos en todo o en parte de los bienes y no dispuso de todos los que correspondían a la testadora, por lo que tendrá lugar la sucesión legítima -artículo 912.2 del Código Civil-. Por tanto, no existiendo designación de herederos, procede la apertura de su sucesión abintestato. En su testamento doña C. M. S. distribuyó lo que la testadora denominó «toda su herencia» en legados, pero sin indicar concretamente, respecto a las fincas de que se trata, qué bien se legaba -qué pisos de la casa- ni a quien se legaba -de los tres legatarios que nombró-, por lo que debe entenderse que dichos inmuebles irán a su caudal hereditario para sus herederos, actualmente desconocidos e inciertos. Si bien es cierto que, en la fecha del testamento, la casa en cuestión no pertenecía a la testadora, pues su hermana doña J. M. S. aún no había fallecido y, por tanto, doña C. M. S. no pudo distribuirla específicamente en los legados por ella establecidos, no menos cierto es que considerar que la casa -o parte de ella- está incluida en los legados específicos es cuanto menos una generalización exagerada. Como se indicó, la testadora doña C. M. S. ni determinó específicamente qué pisos del edificio legaba ni a quién y si hubiese querido legarlos específicamente tuvo tiempo suficiente -cuatro meses- para confeccionar un nuevo testamento modificando el último.

El recurrente, don G. L. V., abogado, en nombre y representación de doña O. B. A. M., resumidamente manifiesta, que «la voluntad inequívoca de la testadora -lo dice bien claro su testamento- era distribuir toda su herencia en legados; insisto: toda su herencia en legados -lo expresa, literalmente, la cláusula segunda del testamento-, lógicamente entre sus legatarias designadas (instituciones benéficas las dos que la cuidaron en vida), ya que no tenía herederos forzosos (murió soltera y sin descendientes), por lo que podía disponer, libremente y sin limitación alguna, de todos sus bienes». En consecuencia, dentro de los legados que han de percibir «Cáritas Diocesana de Lugo» y «Alianza en Jesús por María», se encuentran la planta baja y primera de una casa de A Coruña, que doña J. M. S. legó a su hermana doña C. M. S., cuyos derechos hereditarios fueron cedidos a doña O. B. A. M., y dado que doña O. B. A. M. era heredera universal de doña J. M. S., adquirió, por su herencia, el resto de las plantas de la misma casa, por lo que la citada doña O. B. A. M. es dueña de la totalidad de la casa.

En definitiva, corresponde determinar en la presente Resolución si la planta baja y primera de la casa de A Coruña, que doña C. M. S. adquirió de su hermana, doña J. M. S., corresponden a las entidades benéficas «Cáritas Diocesana de Lugo» y «Alianza en Jesús por María», y por la venta que realizan de sus derechos hereditarios a favor de doña O. B. A. M., por entenderse incluidos en la cláusula testamentaria segunda al decir «distribuye toda su herencia en legados (…)», como entiende el recurrente; o, si, las indicadas planta baja y primera, por no haberse sido objeto de legado específico, y no haberse designado herederos en el testamento, corresponden a los herederos abintestato de doña C. M. S., conforme al artículo 912.2 del Código Civil, como afirma el registrador.

En primer lugar, debe señalarse que, tratándose de una causante vecina de Galicia, su sucesión se regula por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que en su artículo 1, apartado tercero, dispone que «en defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego».

En el supuesto de este expediente, no existiendo normativa propia en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regule las cuestiones que se plantean, procede aplicar la normativa contenida en el Código Civil.

Como ha tenido ocasión de manifestar la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 19 de abril de 2013, «a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos civiles hispánicos, en el Derecho común el testamento es válido, aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda todos los bienes, admitiéndose en el Código Civil la distribución de toda la herencia en legados. Tal situación ha sido contemplada por múltiples sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de esta Dirección General bajo el prisma de que el principal problema que plantea una sucesión sin herederos es la liquidación del patrimonio hereditario, y no tanto la determinación de un sucesor universal. Por esa razón, ha llegado a afirmarse que la distribución de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesión sin herederos; esto es, sin herederos presentados como tales ni disfrazados de legatarios, toda vez que en el sistema del Código Civil el llamamiento «ab intestato» no se produce para asegurar en toda sucesión un heredero, sino para evitar la vacancia de bienes cuando el testador, con independencia del título en que lo haga, no dispone de todos los bienes relictos. En el reducido marco de este expediente, no es posible abordar las diversas -e interesantes- cuestiones que ha suscitado la figura analizada, si bien no cabe omitir al menos dos que son de evidente utilidad para la resolución del presente recurso. La primera y por lo que atañe a su operativa, que diversas Resoluciones de este Centro Directivo, muy especialmente la de 30 de diciembre de 1916 y otras posteriores que siguieron el mismo criterio, expresaron que en el caso del artículo 891 del Código Civil los legatarios ocupan el lugar de los herederos, transformándose las cuestiones de representación del causante en problemas de liquidación del patrimonio, que hacen innecesaria la intervención de sucesores a título universal y absurda la exigencia de una declaración de herederos para el limitado fin de entregar los bienes relictos. La segunda, referida a la dinámica registral, que la propia legislación hipotecaria se ajusta a los anteriores planteamientos, conclusión a la que se llega claramente a la vista de lo dispuesto en el artículo 81.d) del Reglamento Hipotecario (en la redacción del mismo resultante del Real Decreto 3215/1982, de 12 noviembre, y cuyo antecedente se encuentra en el artículo 83.2.2 modificado mediante la reforma de 1959), el cual exige lo siguiente al regular la inscripción registral: “…d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios”».

Efectivamente, como es sabido, nuestro Código Civil se aparta de dos reglas del Derecho romano que venían a condicionar la validez del testamento (cfr. artículos 764 y 791 del Código Civil). La primera era la necesidad de la institución de heredero. La segunda se refería a la necesidad de que el testador dispusiera de la totalidad de sus bienes en el testamento. En el Código Civil ya no se exige la institución de heredero ni que el testador disponga de la totalidad de sus bienes en el testamento.

En el presente expediente, en el testamento otorgado el día 25 de mayo de 2018 ante el notario de Lugo, don José Manuel López Cedrón, número 1.412 de protocolo, se dispuso, por lo que aquí interesa lo siguiente: «Segunda: Distribuye toda su herencia en legados, facultado a cada uno de los legatarios para posesionarse por sí mismo de los bienes de los que resultan adjudicatarios, del siguiente modo: 1- Lega al Instituto Alianza en Jesús por María y con el destino de obras piadosas del Sagrado Apostolado, la vivienda en la que habita la testadora, sita en (…) 2- Lega a su hermana, Doña J. M. S, el setenta y cinco por ciento del dinero existente al tiempo del fallecimiento de la testadora, ya se encuentre en su poder o depositado en cualquier entidad Bancaria o de Crédito. 3- Lega a Cáritas Diocesanas, Delegación de Lugo, el veinticinco por ciento del dinero existente al tiempo del fallecimiento de la otorgante, ya se encuentra en su poder o depositado en cualquier entidad bancaria o de crédito. Tercera: Sustituye vulgarmente a su hermana J. por el Instituto Alianza en Jesús por María con la misma finalidad antes prevista».

Es de destacar que en el testamento no se contiene un legado de cuota, con un llamamiento a una porción ideal del patrimonio hereditario, sino que nos encontramos ante legados específicos, de dinero a favor de su hermana, que ha quedado sin efecto por premoriencia y «Cáritas Diocesanas Delegación de Lugo»; y, en el segundo caso, de un legado de inmueble específico a favor del «Instituto Alianza en Jesús por María» y con el destino de obras piadosas del Sagrado Apostolado, de la vivienda en la que habitaba la testadora, sita en Lugo.

En esta situación, la cuestión que se plantea es determinar el destino que ha de darse a la planta baja y piso primero de la casa de A Coruña, que doña C. M. S. recibió por legado de su hermana premuerta, doña J. M. S., fallecimiento que se produjo el día 12 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad al otorgamiento del testamento por doña C. M. S., que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2018. En consecuencia, al tiempo de otorgar testamento, doña C. M. S aún no era dueña de la planta baja y piso primero de la casa de A Coruña.

En estos supuestos, lo procedente es la aplicación del artículo 912.2.º del Código Civil, al disponer: «La sucesión legítima tiene lugar: (…) 2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponda al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiera dispuesto». Su encaje tiene lugar en el segundo inciso cuando dice «(…) o no dispone de todos los que corresponda al testador (…)», que es lo que ocurre en este expediente en el que la testadora no ha dispuesto por legado de todos sus bienes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-6613

Vistos los artículos 882, 885, 891, 1020, 1026, 1027, 1028, 1029, 1032 y 1084 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 76, 78, 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934, 20 de noviembre de 1964, 19 de junio de 1984, 7 de julio de 1987, 14 de febrero de 1989, 28 de septiembre y 30 de noviembre de 1990, 25 de octubre de 1992, 27 de junio de 2000, 12 de mayo de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 1876, 18 de julio de 1900, 19 de mayo de 1947, 25 de septiembre de 1987, 13 de enero de 2006, 9 de marzo y 13 de abril de 2009, 19 de abril de 2013, 21 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, 4 de marzo, 20 de julio, 8 de septiembre y 30 de diciembre de 2016 y 5 de julio de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020.


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