El presente recurso tiene como objeto el testimonio de un decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento concursal en fase de liquidación el día 1 de marzo de 2019.
El registrador considera que, teniendo en cuenta la fecha de la ejecución y del decreto de adjudicación, es de aplicación lo establecido en el artículo 149.5 de la entonces vigente Ley Concursal de 9 de julio de 2003, que establecía la necesidad de que se dicte un auto judicial, sin que sea título adecuado el decreto de adjudicación librado por el letrado de la Administración de Justicia.
Por su parte, el recurrente sostiene que debe prevalecer lo establecido en las nomas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo que en la actualidad establece el artículo 225 del texto refundido de la Ley Concursal de 5 de mayo de 2020, que atribuyen plena competencia al letrado de la Administración de Justicia en materia de ejecución. Además, se alude en el escrito de recurso a la imposibilidad de que el registrador pueda calificar esta cuestión, pues se trata de un documento judicial.
En primer término debe recordarse que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí todos aquellos que recoge el artículo 100 del Reglamento Hipotecario: «La calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».
A la vista de este artículo queda claro que sí tiene el registrador que calificar lo relativo a la competencia de quien ha librado el correspondiente documento judicial, examinando si en el caso concreto el letrado de Administración de Justicia es o no quien ha de dictar una determinada resolución o, por el contrario, corresponde dicha función al juez.
En cuanto a la cuestión de fondo debe tenerse en cuenta la fecha en la que se desarrolló el procedimiento y, más concretamente, en la que se dictó el correspondiente decreto de adjudicación que ponía fin a la transmisión ejecutiva de la finca.
En el supuesto del presente expediente la fecha del decreto de adjudicación fue el 1 de marzo de 2019, es decir, en esta fecha el artículo 149.5 tenía la redacción dada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, al disponer: «en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen».
Consecuentemente en una primera interpretación debiera entenderse que la resolución judicial exigible es el auto de aprobación del remate dictado por el juez de lo mercantil que conoce del procedimiento concursal, así como la cancelación de las cargas que fueran procedentes.
En este sentido, hasta la promulgación de la 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, las previsiones de la Ley Concursal de atribuir al tribunal la competencia para aprobar, mediante auto, la adjudicación o venta de bienes del concurso era coincidente con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que igualmente atribuía al juez la competencia para aprobar, mediante auto, el correspondiente remate o venta de bienes del ejecutado y, en consecuencia, la resolución judicial exigible era el citado auto para provocar los asientos procedentes en el Registro de la Propiedad.
Sin embargo, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, tuvo como objetivo, entre otras materias, y como dice su Exposición de Motivos, «(…) la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro (…)».
Esta Ley 13/2009, de 3 de noviembre, modificó, entre otros artículos, el 673, en cuanto al título para la inscripción de la adquisición, atribuyendo la competencia a los secretarios judiciales, hoy letrados de la Administración de Justicia, mediante testimonio, expedido por el letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, también aprobado por el letrado.
Sin embargo, esta reforma no modificó el artículo 149.5 de la Ley Concursal según redacción dada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal, por lo que el citado precepto seguía atribuyendo la competencia al juez del concurso mediante auto.
Esta discordancia entre la competencia atribuida por el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de atribuir la competencia a los hoy letrados de la Administración de Justicia, y el artículo 149.5 de la Ley Concursal, de atribuir la competencia al juez del concurso, perduró hasta la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que en su artículo 225 atribuye la competencia para la cancelación a los letrados de la Administración de Justicia.
La discordancia producida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, provocó amplio debate doctrinal respecto de quien era el competente, juez, mediante auto, o letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, para la aprobación del remate y cancelación de cargas, pero es lo cierto, que en la práctica de los juzgados de lo Mercantil fue la de atribuir esta competencia a los letrados de la Administración de Justicia, entendiendo que la no modificación del artículo 149.5 de la ley Concursal debía de armonizarse con la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, al artículo 673 y atribuir la competencia, como se ha dicho a los letrados de la Administración de Justicia.
En consecuencia,
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-6064
Vistos los artículos 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 8, 24, 57, 90, 149 y 155 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 545, 634, 650, 670, 673 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2, 3, 18, 133 y 257 de la Ley Hipotecaria; la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; el artículo 100 del Reglamento Hipotecario; el auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de 31 de octubre de 2016; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2005, 27 de julio de 2010, 9 de mayo de 2011, 19 de octubre de 2015 y 18 de septiembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de enero de 2022.

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