DENEGACIÓN NOTA SIMPLE INFORMATIVA. REQUISITOS PARA DENEGACIÓN. FALTA DE MOTIVACIÓN.

La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad de expedir una nota informativa de una finca, alegando la imposibilidad de localizar la finca en cuestión.

Resumidamente los datos aportados son los siguientes: «Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig (…) piso (…) Esta vivienda linda, pared con pared, con la de mi propiedad (finca n.º 12.541), ubicada en el edificio contiguo. La matriz de mi finca es la n.º 11465. Desconozco el titular y número de finca de la vivienda solicitada. Referencia catastral: (…)».

De conformidad con los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria, el Registro de la Propiedad es público para quienes tengan interés legítimo en conocer el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, manifestándose su contenido mediante certificación o nota simple informativa, y corresponde al registrador el tratamiento profesional de la información registral, de modo que resulte clara, completa y comprensible para el solicitante.

El artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y desarrollado por la normativa posterior, exige que las solicitudes de publicidad formal se ajusten a un modelo informático que contenga, entre otros extremos, los datos necesarios para identificar al solicitante, su interés legítimo, la finca o derecho objeto de la información y, en particular, los medios de identificación de la finca, tales como sus datos registrales, la identificación de los titulares o la referencia catastral cuando conste, sin perjuicio de otros datos de localización que permitan al registrador determinar con certeza la finca a que se refiere la petición.

Esta Dirección General ha mantenido de forma reiterada que la exigencia de identificación suficiente de la finca deriva del principio de especialidad hipotecaria y del sistema de folio real, de manera que la publicidad registral ha de recaer sobre fincas registrales concretas y perfectamente determinadas, no siendo admisible una publicidad que se refiera de forma genérica o dudosa a inmuebles que no puedan vincularse, con un mínimo de seguridad jurídica, a un folio registral concreto.

Asimismo, la doctrina de este Centro Directivo ha precisado que el registrador, al emitir publicidad formal, ha de ponderar tanto el derecho del interesado a obtener información como la necesidad de preservar la integridad del contenido del Registro y la protección de los datos personales de terceros, de modo que solo cuando, a la vista de los datos aportados, resulte posible identificar de forma cierta la finca y el alcance de la información solicitada, estará obligado a expedir la publicidad interesada; en caso contrario, debe expresar de manera motivada las razones por las que considera que la finca no se halla suficientemente identificada.

La misma doctrina ha declarado que la negativa a expedir publicidad formal, aun por vía electrónica, constituye una calificación más a los efectos de los artículos 18 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, de modo que puede ser impugnada mediante recurso, pero ello no altera el presupuesto de que el registrador no puede emitir información cuando, a partir de los datos suministrados, existan dudas fundadas sobre cuál sea la finca objeto de la solicitud o cuando la información pueda proyectarse sobre inmuebles distintos, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica y para la debida protección de los datos registrales.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que forma parte de la buena práctica registral y resulta conforme con la doctrina de esta Dirección General que, cuando los datos inicialmente aportados no permitan una identificación inmediata de la finca, el registrador pueda, antes de denegar la publicidad, requerir al solicitante para que complete o aclare la información facilitada, especialmente cuando existan indicios de que, mediante la aportación de datos adicionales razonables, pueda llegarse a una identificación suficiente de la finca objeto de la solicitud.

En el presente caso, de los antecedentes resulta que, tras una primera petición en la que se indicaba únicamente la localización física, el solicitante llegó a especificar, en la segunda solicitud, no solo la dirección completa, sino también la referencia catastral, la colindancia con su propia vivienda y la identificación de la finca registral de ésta y de su matriz, extremos que, ponderados conjuntamente, debieron ser objeto de un examen más detenido, incluso mediante un requerimiento complementario, antes de acordar la denegación definitiva de la publicidad interesada.

Concurren, por tanto, elementos objetivos suficientes que, según el estándar fijado por esta Dirección General, permiten al registrador, mediante las consultas y cruces de información a su alcance, determinar con un grado razonable de certeza cuál es la finca solicitada, sin que la mera ausencia de conocimiento por el interesado del nombre del titular registral o del número de finca pueda justificar por sí sola la negativa a emitir publicidad formal cuando se dispone de otros datos relevantes de identificación.

Debe recordarse, asimismo, que el actual marco de coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario, diseñado por la Ley 13/2015, de 24 de junio, y por las resoluciones conjuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, prevé el intercambio telemático de información, incluida la relativa a las referencias catastrales y representaciones gráficas, a través de los servicios web existentes entre la Sede Electrónica del Catastro y la plataforma corporativa registral, sin que la información catastral, por sí sola, tenga la consideración de publicidad registral ni pueda sustituir al contenido del folio real.

En tal contexto, cuando el solicitante aporta una referencia catastral y datos de localización física que permiten, al menos indiciariamente, acotar el inmueble objeto de la petición, resulta conforme con esa normativa de coordinación y con la diligencia exigible al registrador que se sirva de los medios técnicos a su disposición, incluidos los accesos a la información catastral disponible por vía electrónica, para intentar determinar si existe o no correspondencia entre la finca cuya publicidad se solicita y la finca, sin perjuicio de que, en caso de persistir dudas razonables de identificación, pueda denegar de una manera motivada la publicidad.

A todo lo anterior debe añadirse que los artículos 392 y siguientes del Reglamento Hipotecario regulan los índices, entre los que se encuentran los índices de fincas, regulando el artículo 396 el contenido del índice de fincas, índices que de acuerdo con los artículos 398.a) y siguientes deben llevarse de manera informática.

En consecuencia, la calificación impugnada, al mantener la denegación de la nota simple solicitada sobre la base de la falta de identificación de la finca pese a contar con los datos antes indicados, no se ajusta plenamente a la doctrina reiterada de este Centro Directivo sobre publicidad formal e identificación suficiente de la finca, por lo que procede estimar el recurso y revocar la calificación del registrador en los términos que se expresarán en la parte dispositiva.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5812

Vistos los artículos 18, 221, 222, 222 bis y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 332 y concordantes del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de 5 de febrero de 1987, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre publicidad en los Registros de la Propiedad; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de noviembre de 2016 y 3 de abril de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de mayo de 2023.


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