Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada el día 22 de enero de 2025 por la notaria de Ibi, doña María Dolores Signes Verdera, con el número 59 de protocolo, doña E. G. S. solicitó la inscripción de un 1/3 en pleno de las fincas registrales 374, 3.331, 4.030, 4.034,4.162 y 4.275 de Ibi, por el fallecimiento de la actual fiduciaria, doña J. S. V. (derivada dicha condición de escritura de partición otorgada por don B. S. V. y doña E. V. G. ante notario de Ibi, don José María Molina Mora, el día 4 de enero de 1974, con número 9 de protocolo).
A reseñar que la cláusula fideicomisaria consta inscrita (con la reserva antes expresada a favor de doña F. H., conocida por J., S. V., por título de herencias testadas), en los siguientes términos: «Instituye universal heredera a su hija F. H., conocida como J. S. V., con la condición de que en caso de no disponer con actos inter vivos de los bienes que adquiera de los testadores pasen necesariamente a su fallecimiento a sus hijos E. y J. G. S. y F. B. S. y a los que tuviere. En caso de premoriencia de la herencia le sustituirán sus descendientes legítimos. Prohíben intervención judicial en su testamentaria y nombran comisario contador partidor con amplias facultades solidariamente a F. M. I. y R. P. V.».
La calificación negativa, se concreta en dos defectos, que se indican así:
«Conforme a lo regulado en el Código Civil en artículo 781 y siguientes la sustitución fideicomisaria establecida implica un llamamiento sucesivo a la herencia del causante. En el presente caso, una vez fallecido el fiduciario pasará a los fideicomisarios el derecho hereditario, pasando a ser herederos, Dña E. y J. J. S., F. B. S. y los que tuviere conforme a los Artículo 784 del CC y 82 del RH.
En primer lugar sería necesario la determinación de los herederos conforme al Artículo 82 de RH “En las sustituciones hereditarias (…)” pues hay tres designados nominativamente pero completa con la expresión “y a los que tuviera”.
En segundo lugar, es necesaria la correspondiente Partición Hereditaria pues como así establece la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de julio de 2015, entre otras, “pues una cosa es el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que, es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario. Parecido sentido se deduce de la redacción del Código Civil en su artículo 988: ‘La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres’, de los artículos 1052 y 1053 que conceden la acción para exigir la partición a cualquiera de los herederos, y los artículos 1058 y 1059 que exigen la concurrencia de todos los herederos para la partición. Así pues, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por lo herederos y otra la conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador partidor facultado para ello”.
Dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos.
En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno de los herederos, en el presente caso “por terceras partes”, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos los herederos.
Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de liquidación.
La escritura calificada, no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición todos los herederos relacionados, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.»
A la vista de lo ya expuesto, ha de entenderse que se recurre la calificación emitida en fecha 2 de julio de 2025 por el titular del Registro de la Propiedad de Ibi (confirmada por la sustitutoria), en los términos y con arreglo a los documentos presentados y aportados para su emisión. Las alegaciones del recurrente, resumidamente, son:
«Primera. Mantenemos la incongruencia omisiva, vulneración del artículo 24 CE.
Reiteramos que lo que se ha pedido es la inscripción de un tercio en pro indiviso, nunca la inscripción del pleno dominio de un tercio dividido. No obstante, podemos interpretar que lo que se referían los Señores registradores a que estábamos en comunidad germánica, no romana. Pero de los hechos recogidos en su calificación también se podía deducir que estábamos pidiendo incluso más allá de la inscripción de un tercio en pro indiviso.
Por tanto, en los hechos, lo que procede es decir que lo que se solicita es la inscripción a favor de mi mandante, en su condición de fideicomisaria e hija de la fiduciaria, de una tercera parte indivisa, no constando la transmisión onerosa de los bienes fideicomitidos, respecto de los que existía una anotación preventiva de demanda. Recordamos que la demanda fue resuelta por la STS de 13 de Marzo de 2010, que ha sido ya recogida por este Centro directivo en resoluciones”.
Segunda. No hay que acreditar hechos negativos, respecto a la expresión …“y a los que tuviere”, recogida en las calificaciones.
Tenemos que mantener en su integridad, la segunda alegación del recurso en el que se solicitaba la calificación sustitutoria, puesto que nada se ha dicho en la misma ni ningún nuevo argumento se ha dado en la misma, pese a haber alegado esta parte la Doctrina reiterada de la Dirección General de que no hay que probar los hechos negativos (…)
Tercera. cuanto al defecto principal, la necesidad de partición. Hacemos nuestra la propia resolución citada en las calificaciones, esto es la de 13 de Julio de 2015 (…)
En definitiva, con la escritura de 1974, la comunidad hereditaria germánica, pasó a ser una comunidad romana, Doña J. adquiría los bienes y lo que sobrase, el residuo, por no haber dispuesto de forma onerosa en vida, pasaba a sus 3 hijos, sin necesidad de nueva partición, teniendo vedada la posibilidad de disponer a título gratuito.
Distinto es que esas fincas en pro indiviso, de comunidad romana, se tengan que dividir en el futuro o bien mediante acuerdo o con la actio conmuni dividendo, que si es posible en la comunidad romana, no en la germánica, pero no se necesita fijar un activo y un pasivo de la herencia de los abuelos (fideicomitentes), entendemos que no es necesaria una nueva práctica de operaciones de liquidación hereditaria de Don B. y su esposa.
Consta la aceptación de mi mandante en la escritura calificada negativamente, aunque ya aceptó al demandar, consta en la Sentencia del supremo que los tres fideicomisarios heredan por partes iguales. Los otros dos fideicomisarios ostentaron legitimación pasiva en aquel procedimiento, pero se puede entender, que para defender sus donaciones, no consta la aceptación de la herencia de su abuelo, defender la donación no es una aceptación tácita de la herencia.
Mi mandante señala unos valores a las fincas, pero es a efectos fiscales, no es un inventario de la herencia, es a efectos del valor que le da en su aceptación, para una futura venta. No es un valor para partir o dividir lotes, en cualquier caso esa operación sería para poner término a un pro indiviso o comunidad romana, no a una comunidad germánica».
En el expediente figura un acta notarial del siguiente tenor: «Ibi, a siete de mayo de dos mil veinticinco. Yo, Pilar Núñez de Cela y Artiaga, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, con residencia en Ibi, como sustituta por vacante, complemento la escritura de extinción de fideicomiso de residuo por fallecimiento de la fiduciaria y adjudicación, autorizada el día 22 de enero de 2.025, por mi compañera de residencia, doña María-Dolores Signes Verdera, número 59 de su protocolo, y hago constar que ha comparecido ante mí, doña E. G. S., quien con la finalidad de aclarar que adquiere una tercera parte indivisa de las fincas objeto de la citada escritura, me ha hecho entrega de la Sentencia del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto, cuyo testimonio incorporo a la presente y de la que se extrae en su página 8, “la conclusión” que se impone era que los fideicomisarios “les sucedieran por partes iguales”. Además dice el artículo 765 del Código Civil que “los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”.»
Así las cosas, y antes de analizar los dos defectos derivados de la calificación, es preciso abordar varias cuestiones procedimentales, algunas de ellas señaladas en el informe el registrador.
El registrador indica en su informe: «(…) Tercero. Que conforme al Artículo 326.2 de Ley Hipotecaria el plazo para interponer Recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación, en el presente caso, desde que se notificó la calificación sustitutoria, esto es, el día 24 de Julio de 2025. Teniendo en cuenta que el Recurso se presentó el día 29 de agosto de 2025, el que suscribe considera su presentación fuera de plazo. Junto con ello, debemos establecer que el Recurso debe de interponerse frente a la nota de calificación del Registro sustituido, no del sustituto, como ha establecido la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2020 y 27 de noviembre de 2023, entre otras “El recurso ha de interponerse contra la calificación efectuada por el registrador sustituido (y confirmada por el sustituto), única legalmente recurrible.–No es la calificación sustitutoria un recurso impropio contra la calificación del registrador sustituido, sino un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por ello, de igual modo que el registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los apreciados por el registrador sustituido, tampoco la eventual calificación negativa de aquél puede ser recurrida».
A destacar que, el día 28 de agosto de 2025, este Centro Directivo remitió al calificante la siguiente comunicación: «Presentado en la Sede Electrónica de la Oficina del Registro General de este Ministerio el 25 de agosto de 2025, el recurso interpuesto por don J. T. R., abogado, en nombre y representación de doña E. G. S., contra la nota de calificación de ese Registro, por la que se suspende la inscripción solicitada, sin que por parte del recurrente se aporte tanto la nota de calificación como el título que la motiva, se le remite para que proceda a su tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Se hace constar la ausencia de documento legal de representación por parte del recurrente. Se adjunta la documentación aportada por el recurrente».
Aclarar que en el recurso presentado en Sede Electrónica de este Ministerio el día 25 de agosto de 2025, se indicó por el presentante: «En escrito antecedente por error se han cargado dos veces el mismo documento y no se ha cargado el cuerpo del recurso interpuesto en nombre de Doña E. Por falta de tiempo no ponemos sus datos, pero actuamos en su representación. Hemos tenido problemas informáticos con el límite de caracteres. También tuvimos que limitar el resumen. Nos remitimos al cuerpo del recurso donde viene todo».
Ciertamente, las circunstancias expresadas ofrecen un confuso panorama, tanto en lo relativo a las fechas como a la documentación que obra en el expediente (en el que no figura, tampoco, la calificación sustitutoria); a lo que cabe añadir, que la precitada acta complementaria no se reseña en la calificación, pues solo indica haberse presentada la escritura en cuestión; aunque cabe adelantar que su contenido no tiene decisiva relevancia para la presente resolución.
Dicho lo cual, y en aplicación del principio in «dubio pro actione», se entra a resolver el presente recurso, que no puede prosperar.
Así, y en cuanto al primer defecto reseñado en la calificación, es frecuente que los fideicomisarios no se hallen nominativamente determinados en el testamento, y se hace necesaria entonces su determinación; la cual, a efectos registrales, podrá tener lugar mediante un acta notarial de notoriedad, según el artículo 82.3.º del Reglamento Hipotecario, siempre que de las cláusulas de la sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba. Sin embargo, este título adicional de determinación de los fideicomisarios no ha de ser necesariamente el acta de notoriedad; la Resolución de 30 de enero de 2004 afirma que este título puede ser el título sucesorio de los fiduciarios o el acta de notoriedad del artículo 82.3.º Reglamento Hipotecario.
Incluso cabría pensar en que fuera bastante, en llamamientos a favor de descendientes de una persona, con la acreditación de la condición de tales de los otorgantes de la escritura, sin que sea preciso justificar que no existen más descendientes que los comparezcan como tales.
Como este Centro Directivo declaró en su Resolución de 2 de febrero de 2012: «(…) respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son los únicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina se aplica a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–; esta doctrina pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima. Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que los que invocan la condición de sustitutos hereditarios, son descendientes de la sustituida y como tales llamados a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho –negativo– de la inexistencia de otros sustitutos».
Con anterioridad, la Resolución de 30 enero de 2004 ya señaló: «En los supuestos de establecimiento de una sustitución fideicomisaria sin designar nominativamente a los sustitutos fideicomisarios (lo que ocurre en el caso debatido, en el que se llamó usufructuario a una sobrina y se dispuso que a su fallecimiento los bienes pasarían también en usufructo, a los descendientes legítimos de aquélla, y que fallecidos éstos, los bienes pasarían en pleno dominio a sus descendientes legítimos) es indudable que para la inscripción de los bienes fideicomitidos a favor de los fideicomisarios, no basta el solo testamento del causante, sino que se precisa un título adicional que determinen quienes son efectivamente las personas en cuyo favor ha de operarse la restitución fideicomisaria, título que bien puede ser el título sucesorio de los fiduciarios llamados en segundo lugar, o bien el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario otorgada una vez producido el evento de que depende la sustitución fideicomisaria, sin que sea suficiente al respecto un documento otorgado mucho antes de dicho evento por el primer fiduciario y sus dos únicos hijos en esa fecha, quienes actuaban por sí y en nombre de los que en ese momento eran a su vez sus descendientes legítimos».
Pero nada permite en este caso prescindir de la concreción, conforme lo expuesto, de quien son los fideicomiarios. El recurrente alega, a efectos de refutar esa necesaria determinación, la Resolución de este Centro Directivo de 23 de noviembre de 2022, en la que se analizó un supuesto de hecho fundamentado en desheredación hereditaria –interpretando el artículo 857 del Código Civil–.
Pero en este caso nos encontramos ante un supuesto de sustituciones hereditarias con llamamientos sucesivos; y la diferencia principal entre ambos casos radica en que en las desheredaciones se produce un único llamamiento sucesorio, no siendo necesaria la determinación de los favorecidos, pues no condiciona el mismo siendo aplicable la doctrina de hechos negativos; mientras que en sustituciones hereditarias, al producirse sucesivos favorecidos se producen sucesivos llamamientos hereditarios lo que hace necesario su determinación.
Por consiguiente, este primer defecto ha de ser confirmado.
Y en cuanto al segundo defecto de la calificación, objeta el recurrente lo que sigue: «…con la escritura de 1974, la comunidad hereditaria germánica, pasó a ser una comunidad romana, Doña J. adquiría los bienes y lo que sobrase, el residuo, por no haber dispuesto de forma onerosa en vida, pasaba a sus 3 hijos, sin necesidad de nueva partición, teniendo vedada la posibilidad de disponer a título gratuito.
Distinto es que esas fincas en pro in diviso, de comunidad romana, se tengan que dividir en el futuro o bien mediante acuerdo o con la actio conmuni dividendo, que si es posible en la comunidad romana, no en la germánica, pero no se necesita fijar un activo y un pasivo de la herencia de los abuelos (fideicomitentes), entendemos que no es necesaria una nueva práctica de operaciones de liquidación hereditaria de Don B. y su esposa». Alegaciones que tampoco pueden prosperar.
Hay que partir de un dato básico, cual es que entre todos los llamados a una herencia se constituye la llamada comunidad hereditaria; resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal en una herencia y de su aceptación, hasta que se haga la partición. Y esto es lo que aquí sucede, pues partiendo de una titularidad registral (única) en favor de la fiduciaria, los bienes de que, como fiduciaria de residuo, no hubiera dispuesto, han de hacer tránsito a los fideicomisarios llamados –al residuo– por los fideicomitentes; estos decidirán (por unanimidad obviamente) si se adjudican bienes concretos u originan, entre ellos, una comunidad que pase de la hereditaria a la romana o por cuotas; pero no sobre el todo, sino –dato importante– sobre cada bien fideicomitido.
Y el Código Civil únicamente regula la extinción de la comunidad hereditaria vía la partición, planteándose numerosos problemas y debates en torno al período de indivisión; comenzando por el de su propia naturaleza jurídica, de la que no procede ocuparse ahora, si bien la mayoría de la doctrina considera que la partición no es traslativa ni declarativa, sino que, cumpliendo una función distributiva, se limita a determinar o concretar la cuota abstracta que correspondía a cada heredero. Así se adquiere directamente del causante, si bien la partición no opera con carácter retroactivo, ya que crea un nuevo estado de derecho diverso al anterior
En el presente caso, producido el fallecimiento de fiduciario se produce un nuevo llamamiento y un nuevo proceso sucesorio derivado del tránsito de los bienes –en su conjunto– a los fideicomisarios, por lo que para las imprescindibles operaciones particionales es necesaria la intervención de los llamados a la sucesión. Así lo ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo en su Resolución de 13 de julio de 2015, entre otras: «(…) una cosa es el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que, es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario. Parecido sentido se deduce de la redacción del Código Civil en su artículo 988: “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”, de los artículos 1052 y 1053 que conceden la acción para exigir la partición a cualquiera de los herederos, y los artículos 1058 y 1059 que exigen la concurrencia de todos los herederos para la partición. Así pues, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por lo herederos y otra la conversión del derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador partidor facultado para ello». Como tampoco hay que perder de vista que aceptación, y partición o adjudicación, son dos actos jurídicos con efectos y requisitos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil).
Tiene por ello absoluta razón el registrador en su calificación cuando indica que, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno de los herederos (en el presente caso «por terceras partes»), para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de una partición que exige el consentimiento individualizado de todos los herederos. En suma, que se hace ineludible, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión (aquí quienes resulten ser los fideicomisarios), para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades, singulares y concretas, sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de liquidación. O en su caso y por así ellos decirlo, para dar origen a un proindiviso ordinario entre los fideicomisarios que resulten serlo tras su debida concreción y constatación.
Procede, por consiguiente, la confirmación del segundo defecto, pues la escritura calificada no puede considerarse inscribible, al no comparecer, ni expresar su voluntad en la partición, todos los herederos llamados. Todo ello en aplicación de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-5802
Vistos los artículos 765, 781 a 786, 988, 1052, 1053, 1058, 1059, y 1068 del Código Civil; 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 1988, 5 de noviembre de 1990, 17 de agosto de 1993, 14 de enero de 1999, 26 de mayo de 2001, 18 de julio de 2012 y 9 de septiembre de 2013, entre otras.

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