Mediante escritura pública otorgada el día 11 de abril de 2025 ante el notario de Callosa de Segura, don Antonio Botía Valverde, protocolo número 1.230, que fue presentada en el Registro de la Propiedad de Murcia número 5 el día 14 de abril de 2025, causando el asiento de presentación 1.900 del Diario 2025, se rectifica la descripción literaria de la registral 3.295 del Ayuntamiento de Santomera, ajustándose su descripción a la resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorpora relativa a la parcela con referencia catastral 30044A003001800000MQ, cuya correspondencia con la finca citada se afirma, pasando de una cabida inscrita de 1.666,35 metros cuadrados a la superior de 2.148 metros cuadrados, solicitándose expresamente la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Respecto de posibles alegaciones que pudieran formularse, la compareciente recuerda la presunción de exactitud respecto de los datos físicos consignada en el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro, la cual sólo podría desvirtuarse en el caso de que los colindantes registrales tuvieran sus fincas coordinadas con el Catastro, lo cual señala que no concurre en supuesto del lindero oeste y recuerda que conforme a doctrina de esta Dirección General, la oposición del colindante debe estar justificada. Tramitado el citado procedimiento fueron recibidas alegaciones por parte de don J. J. R. C., titular registral de la finca 3.281 del Ayuntamiento de Santomera, y por parte de don C. E. N., titular registral de la finca 3.302, los cuales se oponen a la inscripción solicitada, manifestando que la representación gráfica propuesta no se corresponde con la realidad física, produciendo una invasión de sus respectivas propiedades y aportando sendos informes técnicos en apoyo de la oposición formulada. Del contenido de las alegaciones se dio traslado a la presentante del documento al efecto de que pudiera contraargumentar de manera gráfica la oposición de los colindantes o recortar la georreferenciación propuesta para ajustarla a las representaciones gráficas aportadas de contrario, presentando la ahora recurrente instancia firmada el día 19 de junio de 2025 en la que argumenta que los posibles solapes advertidos respecto de las fincas colindantes se deben a leves desplazamientos de la cartografía catastral, sin que se haya aplicado el margen de tolerancia definido en la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020, recordando una vez más la presunción de exactitud respecto de los datos de hecho que debe otorgarse a los datos obrantes en Catastro y, en su caso, a la inscripción de la superficie recortada en los medios que invocan los predios colindantes.
A la vista de las alegaciones formuladas, acompañadas de sendos informes técnicos, el registrador deniega la inscripción solicitada, por haber comprobado que existe una invasión de la representación gráfica aportada de contrario por los colindantes, señalando en su nota de calificación que se han recibido alegaciones señalando que con anterioridad y bajo distinto asiento de presentación se solicitó la inscripción de la representación gráfica alternativa de la finca 3.295 del Ayuntamiento de Santomera, pasando a tener una cabida de 2.127 metros cuadrados, la cual fue denegada por concurrir una invasión con la geometría propuesta de la registral 3.281, quien se opuso a la inscripción pretendida, señalando el registrador que la recurrente exhibió en la oficina del Registro de la Propiedad documento privado de compraventa en virtud del cual adquiría los metros que ahora pretende inscribir como exceso, señalando que se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica propuesta.
La recurrente, en síntesis, sostiene que el registrador no ha motivado en su nota de calificación el por qué no ha aplicado el margen de tolerancia gráfico definido en la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020; que no ha solicitado la coordinación, sino sólo la rectificación de la medida superficial de la finca para acomodarla a la consignada en la cartografía catastral, la cual se presume exacta; que no ha estudiado las alegaciones de los colindantes, sino que se ha limitado a denegar la práctica del asiento solicitado por la mera existencia de la oposición planteada, concluyendo que la calificación registral carece de motivación; y, finalmente, que habiendo solicitado la inscripción de la superficie de su finca no contradicha por los colindantes, por cuanto se le dio traslado de la representación gráfica aportada por éstos, desconoce la razón de por qué el registrador no ha accedido a la pretensión de inscribir sólo la superficie de 2.113,38 metros cuadrados respecto de los que no existe controversia.
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