Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de rectificación y permuta de cuotas en la que concurren las siguientes circunstancias:
– En la estipulación primera de la escritura se rectifica la referencia catastral de la finca 1.521 de El Cardoso de la Sierra, por haberse consignado erróneamente en anteriores escrituras.
– En la estipulación segunda, las cuatro hermanas M. A. llevan a cabo una permuta sobre las cuotas de que son titulares sobre tres fincas, dos no inmatriculadas y la tercera inscrita, siendo la finca registral 1.476 de El Cardoso de la Sierra.
El registrador señala como defectos en relación con la rectificación de la finca registral 1.521 que es necesario aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica y acreditar la adquisición en título público de la parcela catastral correcta por parte de la causante de la que doña M. J. M. A., titular registral, adquirió su derecho.
En cuanto a la finca inventariada con el número 1 de la escritura, el registrador señala como defecto que la misma se corresponde con la finca registral 1.124 de El Cardoso de la Sierra, que fue objeto de división horizontal dando lugar a las registrales 1.476 y 1.477, por lo que la permuta formalizada debería haberse llevado a cabo sobre los elementos independiente de la propiedad horizontal, no sobre la finca matriz.
Como fundamentos de Derecho comunes a las dos fincas, el registrador cita el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
La recurrente alega que la finca 1.476 está inscrita en el Registro en pleno dominio por cuartas e iguales partes indivisas y con carácter privativo a favor de las cuatro hermanas M. A, no entendiendo justificada la exigencia de doble título del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Respecto a la finca 1.521, la recurrente no realiza ninguna manifestación, por lo que se entiende que los defectos relacionados con la misma no son objeto de recurso.
Es reiteradísima doctrina de esta Dirección General, que la nota de calificación debe reunir los requisitos que le son exigibles de conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. La nota de calificación ha de estar adecuadamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripción. Cuando la calificación sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignar los defectos en la nota, ésta exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa la calificación, y pueda con ello plantear adecuadamente un eventual recurso.
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