ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. FALTA DE TÍTULO MATERIAL.

Debe decidirse en este expediente si procede o no practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer solicitada en virtud de instancia privada acompañada de copia del atestado policial de la denuncia penal.

La registradora deniega la práctica de la anotación solicitada por falta del mandamiento judicial correspondiente, señalando además que la instancia privada ni siquiera tiene firma legitimada notarialmente ni ratificada ante el registrador.

El recurrente alega que la legislación hipotecaria permite anotar preventivamente «la demanda o solicitud» y que, en cualquier caso, el defecto debería haber sido calificado como subsanable.

Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la mera solicitud de un particular carece de virtualidad alguna para practicar una anotación preventiva de prohibición de disponer. El propio artículo 42 de la Ley Hipotecaria así lo determina al establecer en su número 4 lo siguiente: «El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». Por su parte el artículo 43, en su primer párrafo añade: «En el caso del número primero del artículo anterior no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador».

Y como norma de cierre dispone el artículo 257 del mismo cuerpo legal en su primer párrafo: «Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el juez, Tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias».

De esta regulación y de la que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de medidas provisionales (vid. artículos 727 a 735 de la ley ritual), resulta indubitadamente que medidas como las que pretende publicar el recurrente sólo son posibles si las acuerda el órgano judicial competente (título material) y se documentan en la forma legalmente establecida (título formal, vid. artículo 738 la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 149.5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el 257 de la Ley Hipotecaria).

La solicitud a que se refiere este expediente no cumple ninguno de dichos requisitos pues no resulta de la documentación presentada que la medida cautelar de prohibición de disponer haya sido adoptada por la autoridad judicial (título material) como no resulta presentado el oportuno mandamiento judicial que la ordene (título formal). Por lo tanto, la pretensión de que la registradora proceda a tomar anotación de prohibición de disponer sin que concurran las anteriores circunstancias es del todo punto inaceptable.

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