Son hechos relevantes del presente expediente: se presenta en el Registro de la Propiedad de Inca número 1, en fecha 23 de abril de 2025, instancia firmada por don J. R. V., titular de la nuda propiedad de la finca registral número 6.988 de Sencelles, y doña A. L. C., titular de una mitad indivisa de la finca registral número 4.330 de Sencelles, con firmas legitimadas el día 1 de abril de 2025 ante la notaria de Palma de Mallorca, doña María Antonia Hijas Pascual, causando el asiento número 2.384 del Diario 2025.
En la referida instancia, los nombrados firmantes, solicitan que la carga de servidumbre se arrastre sobre las registrales número 7.841 y 8.754 de Sencelles. Realizadas las investigaciones pertinentes en los archivos registrales, se observa lo siguiente:
a) en fecha 11 de junio de 1904, que motivó la inscripción 4.ª en la finca registral número 3.383 de Sencelles –parte de predio–, don J. R. A., titular de dicha finca, constituyó «servidumbre de paso por la espalda de la [sic] casas de A. V., a favor de las fincas de igual procedencia propias de su esposa P. R. B., doña A. R. A. G. y J. V. O.», siendo cuatro los predios dominantes; esto es, las fincas registrales número 3.384, 3.828, 4.330 y 4.361 de Sencelles. Todo ello en virtud de escritura autorizada el día 8 de noviembre de 1903 ante el notario de Sencelles, don Sebastián Ballester.
b) en fecha 2 de septiembre de 1929, se procedió a la agrupación de la finca registral número 3.383 de Sencelles –predio sirviente–, junto con las registrales número 3.385, 3.386, 4.361 y 4.492 de Sencelles, formando la registral número 6.032 de Sencelles. Al proceder a dicha agrupación, no se arrastró la referida servidumbre de paso sobre la finca resultante.
c) en fecha 19 de diciembre de 1978, la finca 6.032 de Sencelles se dividió en cuatro porciones, formando las fincas 7.841, 7.842, 7.843 y 7.844 de Sencelles, según resulta de la escritura autorizada el día 20 de febrero de 1978 ante el notario de Palma de Mallorca, don German Chacártegui y Sáez de Tejada.
d) de la finca registral número 7.841 de Sencelles, se segregaron tres porciones, formando las fincas 10.294, 10.295 y 10.296 de Sencelles, quedando un resto, según resulta de la escritura autorizada el 29 de marzo de 2019 ante el notario de Palma de Mallorca, don Víctor Alonso Cuevillas Sayrol.
e) de la finca registral número 7.842 de Sencelles, se segregaron dos porciones, formando las fincas registrales números 8.754, 8.826 y 9.166 de Sencelles, según escrituras autorizadas los días 6 de noviembre y 21 de diciembre de 1989 ante el notario de Palma de Mallorca, don Raimundo Clar Garau, y el día 14 de julio de 1994 ante el notario de Alaró, don Luis Aparicio Marbán, respectivamente.
f) de la finca registral número 7.843 de Sencelles, se segregaron varias porciones, formando las fincas registrales números 10.050, 10.051, 10.052, 10.053 y 10.054 de Sencelles, según resulta de la escritura autorizada el día 9 de diciembre de 2009 ante el notario de Palma de Mallorca, don Álvaro Delgado Truyols. Vistos estos antecedentes, y al resultar de un error del Registro, se procede de oficio al inicio del procedimiento de rectificación de errores previsto en los artículos 40 de la Ley Hipotecaria y 321 de su Reglamento, que ha motivado el asiento número 3642 del Diario 2025.
g) consta debidamente inscrita la subsanación del referido error, afectando a las siguientes fincas registrales, por procedencia de la finca registral número 6.032 de Sencelles, notificando a los siguientes titulares registrales de derechos inscritos.
Por tanto, tiene por objeto el presente recurso determinar si procede estimar las alegaciones formuladas por el titular registral de dos fincas registrales respecto de la subsanación un arrastre de cargas erróneamente practicado al omitir el gravamen de una servidumbre proveniente de una finca matriz.
Tal cuestión ha sido ya resuelta tanto por la doctrina de este Centro Directivo como por la propia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 28 de febrero de 1999 del Tribunal Supremo dispuso, en un supuesto de rectificación del arrastre de una sustitución fideicomisaria, que «es aplicable al respecto el art. 327 del Reglamento Hipotecario: “Se considera error de concepto el cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro”. Los datos obrantes en el Registro los constituyen las anteriores inscripciones “Apreciación equivocada” de los datos registrales se ha producido en el supuesto fáctico que nos ocupa, por cuanto partiendo de la constatación de una sustitución fideicomisaria (inscripción primera) se expresa, en la inscripción segunda, que la finca está libre de cargas.
A este error de concepto le es aplicable el art. 217 de la Ley Hipotecaria: “Los errores de concepto cometidos en inscripciones…. cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador o una providencia judicial que lo ordene”.
“A sensu contrario” si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada».
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