DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA.

Debe decidirse en este expediente si es inscribible una instancia privada en la que se solicita anotación preventiva denuncia sobre la finca registral 34.459 en la que se acompañan fotocopias de la denuncia, de documentos judiciales, acta notarial de requerimiento y acta notarial de manifestaciones.

El registrador, después de señalar que no tendría que haber sido objeto de presentación registral, deniega la práctica de operación registral por, entre otros defectos: no existir anotación preventiva sobre denuncia y, si se quiere llevar a cabo alguna medida de garantía, debe arbitrarse por el mecanismo judicial de mandamiento de anotación de demanda.

El recurrente se opone alegando que existe vulneración del artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario, que hay un perjuicio grave por inactividad registral y una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio registral. De los diversos defectos de la nota de calificación, el recurrente sólo hace referencia al primero.

Antes de entrar en el fondo del asunto, debe aclararse que no resulta procedente la solicitud del recurrente sobre queja por la actuación del registrador al considerarla «funcionamiento anormal del servicio registral». La expedición de la correspondiente calificación con todos los requisitos legales (artículos 18, 19 bis y 228 de la Ley Hipotecaria), excluye claramente este planteamiento, con independencia de que los argumentos de tal calificación para justificar tal proceder puedan o no mantenerse, cuestión esta que se dilucidará precisamente en la presente resolución al constituir el objeto del recurso (cfr. artículos 228 y 326 de la Ley Hipotecaria).

El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria manifiesta que «solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible (…)».

El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos».

El artículo 33 del Reglamento Hipotecario dispone que «se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».

Y, el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala que «los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios. 3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna».

Mediante el escrito, el recurrente pone de manifiesto al registrador en relación con la finca 34.459, se ha presentado denuncia ante la comisaria en la que un tercero, sin legitimación, ostenta facultad de firmar cheques, ordenes de transferencias y contratos con el consiguiente riesgo de disposición fraudulenta del patrimonio social.

Dicha pretensión no se encuentra incluida en ninguna de las posibles excepciones por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados.

Y, ello se entiende, lógicamente, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al recurrente de instar, en el correspondiente proceso judicial, la medida cautelar oportuna.

No obstante, el registrador practica asiento de presentación por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

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