La presente resolución tiene por objeto una escritura de herencia en la que se inventaría una mitad indivisa como propiedad de la causante, constando, sin embargo, que dicha finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad como ganancial. En la propia escritura los herederos de la causante manifiestan que sus padres se encontraban casados bajo el régimen legal de separación de bienes, por lo que solicitan, en este sentido, la rectificación del asiento registral.
El registrador califica negativamente, señalando en su nota de calificación, resumidamente, que la rectificación del Registro, en este supuesto, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria por alegarse inexactitud del título exige el consentimiento de los titulares registrales o resolución judicial.
La recurrente alega, resumidamente, que del certificado de matrimonio se deduce la residencia común inmediatamente posterior al matrimonio en Cataluña, por lo que conforme al artículo 9.2 del Código Civil su régimen económico-matrimonial debe ser el previsto en la legislación civil foral de Cataluña.
Como señaló la Resolución de 19 de octubre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado: «Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
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