El presente expediente tiene por objeto determinar si procede la cancelación de un derecho real de hipoteca como consecuencia del ejercicio judicial de una condición resolutoria inscrita con anterioridad.
Resulta del mandamiento objeto de calificación, así como de la diligencia de 24 de abril de 2025, la oportuna notificación del procedimiento judicial al acreedor hipotecario, concretamente a «Banco Santander, S.A.» como sucesor de «Banco Pastor, S.A.», si bien no se ordena en el referido mandamiento la práctica de la cancelación instada.
Son hecho relevantes del presente expediente:
a) se presenta sentencia ordenando la reinscripción de la finca registral 7.934 de Sanlúcar de Barrameda a favor de la entidad «Super Carmela, S.L.», como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa otorgada en la escritura otorgada el día 11 de abril de 2007 ante el notario de Sevilla don Pablo Gutiérres-Alviz y Conradi, como sustituto y para el protocolo de su compañero, don Pedro Antonio Romero Canday, por la que don G. F. C. y doña M. C. E. R. L. V. transmiten a la mercantil «Edificio Aurora, S.L.».
b) la registral resulta inscrita en la inscripción 18.ª de 5 de junio de 2007 a favor de «Edificio Aurora, S.L.» en virtud de título de compraventa gravada con condición resolutoria que consta, a su vez, debidamente inscrita.
c) la finca se encuentra gravada con una hipoteca a favor de «Banco Pastor, S.A.» en su inscripción 20.ª de fecha 23 de junio de 2010.
d) el crédito objeto de la condición resolutoria fue cedido a favor de la demandante «Super Carmela, S.L.», según resulta de las inscripciones 21.ª y 22.ª de fechas 25 de enero de 2021 y de 8 de abril de 2021, respectivamente.
e) en la sentencia número 172/2024, dictada en el procedimiento ordinario número 683/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sanlúcar de Barrameda, se declara resuelta la referida compraventa ordenándose «la reinscripción de la finca registral 7934 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda a favor de la entidad demandante Super Carmela, S.L.», sin realizar disposición alguna respecto de la carga hipotecaria inscrita con posterioridad.
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