RECTIFICAR UN ASIENTO ANTERIOR, PREVIA A LA ADJUDICACIÓN DE HERENCIA.

En el presente caso, se presenta una escritura de aceptación y adjudicación de herencia causada por el fallecimiento de doña M. W. M. G. H., de la que resulta que su única heredera es su hija doña E. D. K. M., quien se adjudica la totalidad de la finca 27.201 de Puerto de la Cruz.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, el registrador suspende la inscripción, señalando dos defectos:

Primero: ser precisa la previa inscripción de la finca en favor de la causante, pues la misma consta inscrita en cuanto a tres cuartas partes en favor de la causante y una tercera parte indivisa en favor de su hijo don K. G. M. En relación a este primer defecto, el registrador señala en la nota de calificación que se presentó telemáticamente el día 25 de octubre de 2023 una escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, otorgada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el día 14 de abril de 2023, número 928 de protocolo, bajo el asiento número 624 del Diario 58, hoy caducado, que fue objeto de calificación negativa no recurrida, al pretenderse rectificar la inscripción anterior de la finca por haberse originado como consecuencia de un título sucesorio erróneo, no siendo posible anular ni rectificar una inscripción practicada salvo resolución judicial que lo ordene y que expresamente ordene la cancelación del asiento.

Segundo: no se presenta título auténtico apto para la inscripción previa en los términos a los que se refieren los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y siguientes de su Reglamento. Presentado testimonio parcial expedido el 10 de diciembre de 2024 por el notario de Arona, don Nicolás Castilla García, de la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el día 14 de abril de 2023, número 928 de protocolo, para la inscripción de la totalidad de la finca a favor de la causante.

El recurrente interpone recurso frente a ambos defectos. Respecto del primero, alega que la inscripción 4.ª de la finca 27.201 de Puerto de la Cruz derivó de un título sucesorio erróneo, puesto que tuvo en consideración, como título sucesorio, una declaración judicial de herederos abintestato alemana. La recurrente presentó ante el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, el día 21 de mayo de 2025, auto del Juzgado de Múnich de fecha 7 de julio de 2020, firme desde el 15 de julio de 2020, que dispone en su folio primero que «se revoca por incorrecto el certificado sucesorio expedido por el Juzgado Local de Múnich el 12 de agosto de 2008», indicando que la heredera única de G. B. M. es M. W. M. G. H., con base en un testamento otorgado ante la notaria Dr. Helene Ludewig el 15 de noviembre de 1992, en el que los cónyuges se nombraban recíprocamente herederos, disposición testamentaria que no se tuvo en cuenta en el título que provocó la inscripción 4.ª de la finca registral 27.201 de Puerto de la Cruz, en virtud del cual se inscribieron tres cuartas partes de la finca a favor de la esposa doña M. W. M. G. H. y una cuarta parte en favor de su hijo don K. G. M. Considera que, si se hubiera tenido en cuenta ese testamento en la escritura de partición, la finca se debería haber inscrito en su totalidad en favor de doña M. W. M. G. H. En dicho auto consta la firmeza del mismo desde el día 15 de julio de 2020, en traducción oficial del mismo, por lo que no puede ser discutida su firmeza, como hace el registrador en su informe en defensa de la nota, sin expresarlo en la nota de calificación.

Respecto al segundo de los defectos alega que se acompañó, junto con la escritura calificada, la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra otorgada ante el notario don Francisco Javier Martínez del Moral día el 14 de abril de 2023, con número de protocolo 928. En dicha escritura el propio notario autorizante declara que es copia autorizada electrónica de su matriz con la que concuerda fielmente, de conformidad con el artículo 110.1 de la Ley 24/2001, para su remisión al notario don Nicolás Castilla García, quien declara que es traslado exacto a papel de la copia expedida y firmada electrónicamente de aceptación de herencia y anulación de otra, que se ha citado anteriormente.

4. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso las siguientes:

a) la situación tabular de la finca 27.201 es la siguiente: la titularidad registral corresponde en cuanto a tres cuartas partes indivisas a la recurrente y en cuanto a una cuarta parte indivisa a su hijo, según la inscripción 4.ª del historial registral.

b) dicha inscripción se practicó en virtud de una declaración de herederos abintestato que resultó errónea pues se acreditó ante el Juzgado alemán la existencia de un testamento mancomunado otorgado por los dos cónyuges en el que se nombraban recíprocamente herederos. El Juzgado revocó el certificado sucesorio con base al cual se practicó la inscripción, en un procedimiento en el que tuvo intervención la heredera del citado titular registral de la cuarta parte, fallecido.

c) en el año 2023 se instó la rectificación de la inscripción derivada del título sucesorio erróneo, mediante la presentación de la aceptación de herencia y anulación de otra, otorgada por el notario don Francisco Javier Martínez del Moral, con el número de protocolo 928 del 14 de abril de 2023, siendo calificada negativamente alegando que, para rectificar un asiento, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, en defecto de acuerdo de los interesados, debe presentarse resolución judicial en procedimiento en que haya sido parte el titular registral, cuya titularidad de discute. Dicha nota de calificación no fue recurrida. Posteriormente, el referido título volvió a presentarse bajo el asiento número 71/2025 aportando la recurrente la resolución judicial del Tribunal Alemán el día 21 de mayo de 2025 y certificado sucesorio europeo de 16 de abril de 2025. Dicha aportación solo puede estar motivada por la subsanación del defecto alegado en la nota de calificación inicial.

d) la escritura de aceptación y adjudicación de herencia calificada inventaría el pleno dominio de la finca en favor de la causante para integrarlo en su masa hereditaria y adjudicarlo a la heredera recurrente, para lo cual debe rectificarse previamente la inscripción 4.ª, siendo la cuestión clave si el registrador dispone de toda la documentación necesaria para ello, como entiende la recurrente, o no, como sostiene el registrador.

Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos precisar una serie de cuestiones previas, relativas a la existencia de una inexactitud registral, el cumplimiento de la regla del tracto sucesivo, la suficiencia de la titulación y el cumplimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales.

Respecto a la primera de ellas, debe precisarse que la inscripción 4.ª de herencia deriva de un título inexacto. Por tanto, nos encontramos, como dice el recurrente en un supuesto de inexactitud registral, por error en el título que causa el asiento del artículo 40.b) y.d) de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: (…) b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI (…) d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial». En el presente caso, el supuesto en el que nos encontramos es el de la letra d), puesto que el derecho inscrito nunca existió, al derivar de un título erróneo, por lo que, si no ha nacido, no puede extinguirse. Y como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de diciembre de 2020, no debe confundirse la rogación para la práctica de un asiento, que los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 del Reglamento Hipotecario reconocen a quien presente en el Registro la documentación correspondiente, con la legitimación para solicitar la rectificación de determinados asientos registrales, que, según el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, sólo compete al «titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto». No obsta a ello lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento Hipotecario, pues este precepto lo único que pretende es facilitar el tráfico con la presunción, iuris tantum, de considerar que el presentante, por el solo hecho de serlo, está comprendido en los supuestos de representación, pero siempre que del contexto no resulte otra cosa. Aplicando esta doctrina al presente caso, resulta que existiendo una inexactitud registral y solicitando su rectificación el titular del derecho omitido o perjudicado por la inscripción, que es quien presenta los títulos suficientes para rectificar el registro, no puede alegarse que no hay una rogación previa para lograr la rectificación de la inexactitud.

Respecto a la segunda, el registrador entiende en su nota de calificación que no se cumple con el principio registral de tracto sucesivo, puesto que la finca no consta inscrita totalmente a nombre de la causante. Sin embargo, se presentó previamente un título que fue calificado negativamente, calificación no recurrida, y que se volvió a presentar, acompañándose posteriormente una documentación con el fin de subsanar el defecto, que se vuelve a presentar ahora. Incluso en la escritura calificada se relaciona el título cuya inscripción no se ha logrado, afirmando el notario autorizante que la misma se relaciona y es traslado exacto de la copia expedida y firmada electrónicamente de la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el día 14 de abril de 2023, con protocolo 928.

No es cierto que el auto judicial firme del Juzgado de Munich no pueda causar un asiento separado, puesto que es uno de los títulos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en cuanto que declara que, con base en el testamento del año 1992, la heredera única del causante es su cónyuge, dejando sin efecto la declaración de herederos abintestato que causó la inscripción 4.ª, sino que además, se presenta certificado sucesorio europeo vigente en el que se declara a la recurrente heredera única de la causante, siendo también título inscribible, junto con la documentación presentada, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, se cumple con la regla de los principios de tracto sucesivo y rogación, pues esta requiere la sola presentación del título en el Registro.

Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 10 de enero de 2024, el artículo 20 de la Ley Hipotecara literalmente solo se refiere al aspecto subjetivo del principio registral de tracto sucesivo. Pero lo cierto es que del artículo 38 de la misma, con su presunción de que los derechos reales inscritos existen en los términos que resulten del Registro, se desprende también una vertiente objetiva del principio de tracto sucesivo, es decir, la coincidencia entre el objeto de derecho (finca registral) tal y como aparece inscrito y tal y como aparece reflejado en el título que se pretende inscribir. En el presente caso dicha coincidencia se produce si el título intermedio, con los documentos que se acompañan en la escritura calificada, se llega a inscribir, para lo cual no parece haber ningún obstáculo. Más que ante una falta de tracto sucesivo estaríamos ante un tracto abreviado, que como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 4 de julio de 2023 no produce, en modo alguno, una quiebra del tracto sucesivo material, sino una modalización del tracto sucesivo en su aspecto formal.

Respecto a la tercera de ellas, es decir la suficiencia de la titulación presentada, debe confirmarse que la mismo pudo ser tenida en consideración en la emisión de la calificación registral al constar presentada la titulación de la que resulta el carácter erróneo o inexacto de la inscripción 4.ª, concretamente el protocolo 928 del 2023, del notario de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el certificado sucesorio europeo de 2025 y el auto del Juzgado de Munich de 2020. Por tanto, el defecto de falta de titulación auténtica debe ser revocado, pues el notario autorizante del protocolo número 928 del 2023 cumple con lo preceptuado en el artículo 221 del Reglamento Notarial y el artículo 112 de la Ley 24/2001 en su redacción dada por la Ley 24/2005, de los que se desprende que el notario debe hacer constar en la matriz la circunstancia de haber expedido la copia autorizada electrónica, encontrándose dicho título archivado en el Registro. Y respecto al testimonio parcial, expedido el 10 de diciembre de 2024 por el notario de Arona, don Nicolás Castilla García, de la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Francisco Javier Martínez del Moral, el día 14 de abril de 2023, número 928 de protocolo, para la inscripción de la totalidad de la finca a favor de la causante, es correcto conforme al artículo 17 bis.4 de la Ley del Notariado que dispone: «Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido». Y conforme a su número 5: «Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado», el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia.

Respecto al principio de legitimación registral y salvaguarda judicial de los asientos, este se ha de entender cumplido con la presentación del auto del Juzgado de Munich de 2.020, puesto que se ha emitido en procedimiento contradictorio, en el que ha sido parte el causahabiente del titular registral, lo que respeta de manera indubitada el principio de contradicción así como el de salvaguardia judicial de los asientos registrales consagrado en el artículo 1, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria, evitando la indefensión del titular registral, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española.

En el presente caso, en el momento de la calificación recurrida, el registrador disponía del título sucesorio previsto en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, concretamente el auto de fecha 15 de julio de 2020, rectificativo de la declaración judicial de herederos abintestato alemana que causó la inscripción 4.ª, del certificado sucesorio europeo, derivado de dicho auto, de fecha 16 de abril de 2025 y del título que acredita la adquisición previa de la totalidad de la finca por la ahora causante, es decir, la escritura de aceptación de herencia y anulación de otra, otorgada por el notario don Francisco Javier Martínez del Moral el día 14 de abril de 2023, con el 928 de su protocolo. De ello se deduce que en el momento de calificar ningún obstáculo existía para practicar la inscripción solicitada, por lo que los defectos deben ser recovados, pues como declaró la Resolución de 24 de septiembre de 2021, a la hora de calificar puede el registrador tomar en consideración documentos en su día presentados y que se conservan en el archivo electrónico del Registro, incluso, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2022, aunque sea excepcional, el registrador al calificar puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga constancia registral, aunque consten en documentos no presentados en el Libro Diario.

Debe, por último, confirmarse que auto judicial tiene plenos efectos en España, pues conforme al artículo 59 de la Ley de 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil: «No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva», y al artículo 4 de la Ley Hipotecaria: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». En el presente expediente, por tanto, no se requiere ninguna resolución de homologación dictada por Tribunal Español, toda vez que son de aplicación los Reglamentos Europeos 1215/2012, de 12 de diciembre, y 2020/1784, de 25 de noviembre, en virtud de los cuales las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por un Estado miembro son directamente aplicables en otro, sin necesidad de apostilla alguna.

Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-1458

Vistos el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida); los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 6, 14, 16, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria; 59 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 17 de la Ley del Notariado; 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 39 del Reglamento Hipotecario; 221 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2022, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Pe Pública de 11 de diciembre de 2020, 24 de septiembre de 2021, 4 de julio de 2023, 10 de enero de 2024 y 29 de enero de 2025.


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