Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: el día 5 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Málaga número 12 solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico, acompañada de resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de fecha 7 de abril de 2022. El registrador suspende la asignación mediante calificación negativa firmada electrónicamente el día 15 de mayo de 2025 notificada el día 22 de mayo de 2025. Dicha calificación negativa se fundamenta en el artículo 11 de los estatutos de la finca matriz, que señala: «El propietario de cada piso tiene el pleno uso de su parte sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, en estos Estatutos o en los acuerdos de la Junta; especialmente se prohíbe a cada propietario: Primero Instalar círculos académicos, pensiones o asociaciones en el que el número de sus miembros sea excesivo o molesten perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos». La fecha de la inscripción es de 1 de septiembre de 1972 y la fecha de la Resolución de inscripción de inicio de actividad de la Junta de Andalucía es de 7 de abril de 2022. Por lo tanto, de fecha posterior a la prohibición antes citada inscrita en el Registro de la Propiedad. Como segundo defecto, señala el registrador que la finca en cuestión tiene concedida calificación definitiva de viviendas de renta limitada subvencionada, con fecha 5 de junio de 1972, según resulta de nota la margen de la inscripción 1.ª, de la citada finca matriz, de fecha 20 de junio de 1978.
El recurrente contraargumenta: (i) que la prohibición estatutaria no comprende los pisos turísticos; y (ii) que el régimen de vivienda de renta limita subvencionada ya ha finalizado, debido al transcurso del plazo de cincuenta años estipulado en el artículo 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
El registrador, en su informe en defensa de la nota, señala que «Se mantiene el contenido de la nota respecto del defecto de la prohibición estatutaria», sin añadir nada respecto a la calificación de la vivienda como de renta limitada subvencionada, por lo que se entiende que solo mantiene el primer defecto, aceptando la argumentación del recurrente en cuanto al segundo, si bien sería aconsejable una mayor claridad a este respecto.
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