Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: Se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, escritura de aceptación y adjudicación de herencia, motivada por el fallecimiento de don T. B. J. (de nacionalidad británica), acaecido el día 26 de agosto de 2022, interviniendo doña M. M. O. en representación de su esposa, doña A. A. J., también de nacionalidad británica.
El título formal de la sucesión lo constituye un testamento abierto notarial autorizado por el notario de La Orotava, don Carlos del Moral Carro, el día 27 de julio de 1987, es decir, antes de la entrada en vigor, el día 17 de agosto de 2015, del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Del propio testamento resulta que el causante estuvo casado en primeras nupcias y tiene una hija, superviviente de ese primer matrimonio (doña B. E. J.), hallándose, al tiempo del óbito, casado en segundas nupcias con doña A. A. J., a quien instituye heredera única y universal de todos sus bienes, derechos y acciones sitos en España; y para el caso de que ésta premuera al testador, o en caso de conmoriencia, a su mencionada hija, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes.
Del reseñado testamento (cuya copia obra incorporado a la escritura de herencia) cabe resaltar la siguiente afirmación del notario autorizante: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente». Mediante la escritura de aceptación y adjudicación de herencia calificada negativamente, se realizó la adjudicación de «los bienes relictos en territorio español, al fallecimiento del causante, los cuales figuran con carácter privativo» a su viuda designada heredera.
El registrador, en fecha 4 de abril de 2025, calificó negativamente el título presentado alegando, en síntesis:– La necesidad de acreditar la no fragmentación de la Ley de la sucesión, citando el artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (transcrito en la calificación).– El caso planteado entra en el supuesto del aparto cuarto del citado artículo, y alega que el instrumento contiene una partición e inventario parcial, sin que el notario haya pretendido el carácter internacional de la herencia. De hecho, y a su juicio, de los datos aportados parece resultar la ley aplicable sería la española (dada la residencia habitual como punto de conexión y el desconocimiento de otro punto alguno).
Si se considera que la Ley aplicable es la inglesa es porque de otra forma, continúa el registrador, dado el sistema legitimario español, carecería de virtualidad la disposición.– De haber pretendido el carácter internacional, el notario hubiere comprobado: a) la existencia de un elemento transfronterizo; b) establecido el elemento internacional, determinación de la Ley aplicable; c) valorado, de ser pertinente, la excepción del artículo 21 Reglamento (UE) n.º 650/2012 y, lo que es realmente importante, d) en caso de elección de ley, ésta debiera ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa».– En consonancia con el postulado de considerar esta sucesión como fragmentada, yendo en contra del principio de unidad de la sucesión que inspira al Reglamento (UE) n.º 650/2012, entiende que: «no cabe omitir la aportación, para la sucesión conforme a la legislación de Reino Unido, de los documentos citados (habitualmente, o el instrumento español abarca todos los bienes o habrá negativa a emitir el Grant of Probate por parte del Tribunal británico)»; salvo que el instrumento español abarque todos los bienes.– Y para la subsanación –alega– bastaría que cualquier autoridad hubiere que haya tenido los documentos de la sucesión, sea notario español o autoridad competente extranjera, testimonie o certifique los particulares de la misma de la que resulte que la Ley de sucesión no se ha fraccionado, «a la vista de los demás títulos sucesorios que forzosamente deben existir».
Se recurre la calificación por el notario autorizante, que alega:– Lo consignado por él en la escritura calificada, con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en referencia a haberse respetado las formas y solemnidades de la Ley inglesa en la herencia («A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del reglamento hipotecario, yo, el notario, certifico que se han observado las formas y solemnidades inglesas y la aptitud y capacidad legal necesarias para este acto. A estos efectos, de conformidad con las resoluciones de la DGRN del 1 de julio de 2015 (publicada en el BOE el 12 de agosto de 2015), 13 de octubre de 2015 (publicada en el BOE el 5 de noviembre de 2015) y 28 de julio de 2016 (publicada en el BOE el 21 de septiembre de 2016), yo el notario autorizante, certifico que en Reino Unido no existe registro de actos de última voluntad análogo al español y que el “probate” no es título imprescindible para la declaración de herederos, siendo por tanto el título sucesorio por el que se rige esta herencia el testamento otorgado en España»).– respecto de si se está ante una partición parcial, afirma que no la hay, y sí una «professio iuris» tácita por la cual, aún antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el causante optó por la aplicación de la Ley inglesa a la sucesión.
Funda la admisibilidad de la «professio iuris» tácita en el artículo 83.4 del Reglamento Sucesorio Europeo, y alega el sinsentido de admitir el reenvío: «mal haría el legislador europeo si por un lado permitiese al testador optar por la ley que quiere que se aplique a su sucesión si después y por la puerta de atrás a través de otra norma puede privar a éste de la ley que el mismo Reglamento le ha permitido elegir». Según afirma el notario recurrente: «la fragmentación de la ley aplicable a la sucesión no se produce por el hecho de que el testamento o la partición se refieran a una porción de bienes, sino que surge como consecuencia de la remisión que hacen las normas de conflicto al ordenamiento jurídico aplicable». «Professio iuris» tácita y no expresa –afirma– ya que al tiempo de otorgarse el testamento el testador no podía elegir.– Y, respecto de la necesidad, o no, de «probate», se remite a su informe con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y alega el sinsentido de que el registrador recomiende un testimonio cuando él ha realizado un informe legalmente amparado.
Así las cosas y como punto de partida, no es ocioso recordar que, sobre la cuestión de fondo que ahora nos ocupa, coexisten dos grandes sistemas:– el sistema anglosajón, que sigue una concepción patrimonialista o territorialista de la sucesión, y que permite fragmentar una sucesión en tantos países como sean aquéllos donde el causante tenga bienes.– el sistema europeo-continental, romanista, que defiende la unidad de la sucesión, y se basa en una concepción universalista de inclusión en una sola masa de los bienes hereditarios, con independencia del lugar donde se hallen. El conflicto entre ambos sistemas ya motivó (otros factores aparte) que el Reino Unido (miembro de la Unión Europea al tiempo de su negociación, aprobación y entrada en vigor) quedara al margen del ámbito del innovador Reglamento (UE) n.º 650/2012, de julio; norma comunitaria que, como es bien sabido, proclamó la vocación universal y de unidad en la sucesión como columna vertebral del proceso sucesorio.
Otra diferencia entre ambos sistemas, en este caso de derecho sucesorio sustantivo, es la inexistencia de un sistema legitimario de cuotas («fixed shares») en el Reino Unido, en el que sólo existen las «legítimas» alimenticias conocidas como «family provisions»; que en ningún caso se configuran como una «pars bonorum» que deba ir a determinados herederos forzosos.
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