Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un mandamiento de anotación preventiva de embargo de derechos hereditarios en la que concurren los hechos relevantes y circunstancias siguientes:– Mediante mandamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se solicita se practique anotación preventiva de embargo se practique anotación preventiva del embargo realizado de la cuota abstracta que le corresponde a doña J. A. Z., en su condición de sucesora y heredera forzosa de la causante doña J. Z. G., sobre los derechos hereditarios respecto de determinadas fincas a favor de la Hacienda Pública.– Del citado documento resulta: que se acredita que doña J. A. Z. es hija de doña J. Z. G.; que ésta falleció sin otorgar testamento; que, mediante acta de fecha 6 de marzo de 2024, iniciado el procedimiento del artículo 1005 del Código Civil, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como acreedora de doña J. A. Z., la requirió para que aceptara o repudiara la herencia, y, en virtud del citado procedimiento, doña J. A. Z. ha aceptado la herencia a beneficio de inventario el día 13 de mayo de 2024.
La registradora suspende la anotación preventiva de embargo de los derechos hereditarios porque es preciso presentar el acta de declaración de herederos, en que se declare heredera de la titular registral a la persona contra la que se sigue el procedimiento, siendo dicha acta el título sucesorio en defecto de testamento.
El recurrente alega lo siguiente: que se aporta el acta prevista en el artículo 1005 del Código Civil, donde la embargada acepta a beneficio de inventario la herencia de su madre, lo que debe bastar; que si la deudora embargada es heredera y ha aceptado la herencia, ya es titular de una cuota abstracta de la herencia de su madre, susceptible de ser embargada por los acreedores, y sin perjuicio de que, para materializar dicha cuota en la adjudicación de bienes concretos, sea la heredera la que debe realizar los llamamientos para determinar si existen otros herederos, y proceder a la adjudicación de la herencia entre los que concurran.
Los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria determinan la exigencia de la acreditación de la condición de heredero de la persona contra la que se dicta una ejecución. Y, específicamente, el artículo 166 del Reglamento Hipotecario establece lo siguiente: «Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor».
Por otra parte, como afirma la registradora, en la Resolución de 23 de noviembre de 2006 se pone de relieve lo siguiente: «1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si, por deudas de la heredera, se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder a la deudora en la herencia del titular registral, respecto de un bien concreto de éste, cuando no se acompaña testamento ni declaración de herederos de dicho titular, pero se acredita la defunción del mismo y el carácter de hija de la embargada, y se acompaña certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad. La solución al problema planteado ha de ser forzosamente negativa; en efecto, si bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria». Y el citado artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
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