En el presente caso, se solicita la inscripción de la georreferenciación catastral que se corresponde con la realidad física de las fincas registrales 10.258 y 13.729 del término de Mojácar.
El registrador deniega la inscripción de las georreferenciaciones y rectificaciones descriptivas respectivas por haberse presentado alegaciones en contra de la inscripción por la titular registral de la finca 13.731 del término de Mojácar, quien entiende que gran parte de la superficie de esas fincas son de su propiedad, para fundamentar lo cual aporta su título de compraventa y un plano expedido por doña M. I. G. M., arquitecta técnica, de cuyo levantamiento topográfico resulta el solape.
Los otorgantes interponen recurso alegando que la calificación negativa obedece a la simple presentación de una alegación en contrario, lo que contraviene el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Además, entienden que la alegante siquiera debió ser notificada porque no resulta ser colindante registral ni catastral y las fincas 10.258 y 13.729 están inscritas a nombre de los recurrentes, tanto en el Registro de la Propiedad como en Catastro, ante el cual ya se justificó la concordancia de las fincas 10.258 y 13.729 con las parcelas catastrales, cuya georreferenciación se solicita que se inscriba como correspondiente con la realidad física de las fincas citadas, que ahora pretende atribuirse la alegante.
Entrando en el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho, lo que nos ha de conectar con el análisis de los puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son:
a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación hipotecaria;
b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga;
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha ley;
d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y
e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados. 5. En el presente caso, existiendo alegación contraria a la inscripción en la tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria las dudas en la identidad registral, el registrador ha de motivar fundadamente las dudas en la identidad de la finca que impiden la inscripción de la georreferenciación, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en diversas Resoluciones, como la de 12 de septiembre de 2024 (vid., por todas).
Como ha declarado la Resolución de 11 de abril de 2024, el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional. Debe expresarse y ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
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