ANOTACIÓN DE CRÉDITO REFACCIONARIO – NOTA MARGINAL DE FINALIZACIÓN DE OBRAS.

En el presente recurso ha de decidirse si puede o no practicarse la anotación preventiva de un crédito refaccionario cuando ya se ha hecho constar en el Registro de la Propiedad la finalización de las obras que son objeto de la refacción.

El registrador deniega la práctica del asiento solicitado por entender que la anotación del crédito refaccionario tiene una regulación específica que sólo la admite mientras no hayan concluido las obras, según resulta de los artículos 42.8.º y 92 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente alega, en esencia, que, a pesar de que registralmente se hubiese hecho constar el fin de las obras por nota marginal, dichas obras seguían en curso, como pretende acreditarse con diversa documentación, y que, por tanto, no estando concluidas en la realidad jurídica extrarregistral las obras, debe procederse a la anotación preventiva del crédito refaccionario que se solicita.

Lo primero que debe afirmarse es que en el recurso contra la calificación de registradores no cabe tener en consideración más que los documentos que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Sentado lo anterior, ha de advertirse que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina el crédito refaccionario. El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5).

La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca– sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8.º, 60 a 65 y 92 a 95).

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