DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER.

La donación con reserva de la facultad de disponer aparece regulada en el artículo 639 del Código Civil y ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria.

La donación, aun cuando estuviere sometida a la reserva prevista en el artículo 639 del Código Civil, otorga al donatario la propiedad de los bienes, que incluso podrá transmitir sin perjuicio de que aquéllos, aun en poder de terceros, queden sujetos al ejercicio del derecho del donante, salvo que se trate de adquirentes protegidos por la buena fe (artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).

Sentado lo anterior, el objeto del recurso debe ceñirse a si debe entenderse que debe otorgarse el carácter de mención a la constancia en el cuerpo del asiento del derecho personal y vitalicio de la donante de disponer de la finca donada sin necesidad de alegar motivo o causa alguna, como entiende la registradora, por no hacerse constar tal reserva de la facultad de disponer en el acta de inscripción; o si, por el contrario, debe atribuirse alguna eficacia registral a tal constancia, máxime si, como resulta del contenido de la nota simple de la registral 81.802, tal reserva consta en la publicidad formal emitida. 4. Entiende la registradora que la constancia en el cuerpo del asiento de la reserva por la donante de la facultad de disposición constituye una mención, sin tener eficacia real ni trascendencia «erga omnes», por no haberse hecho constar en el acta de inscripción. Dispone el artículo 29 de la Ley Hipotecaria que: «La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial».

Queda claro que, a los efectos de la protección que dispensa el Registro de la Propiedad, la simple mención, indicación o reseña de derechos que, por su naturaleza, podrían ser inscritos separadamente no ha de tener trascendencia alguna; de ahí que disponga el artículo 98 de la Ley Hipotecaria que las menciones no tendrán la consideración de gravámenes y serán canceladas por el Registrador a instancia de parte interesada; cancelación que, a su vez, se encuentra enormemente facilitada por el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, que entiende prestada la conformidad del interesado cuando se solicita una certificación o cuando se presenta algún documento a inscripción. La proscripción registral de las menciones está, por tanto, clara.

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