El presente tiene por objeto determinar si cabe trabar una anotación preventiva de demanda en base a una sentencia condenatoria al pago de los gastos de comunidad no satisfechos. En tal sentido se presenta copia de la sentencia dictada en juicio verbal por el que se condena a la demandada, titular con carácter ganancial de la finca 1.761 de Parla, al pago de una determinada cantidad de dinero siendo demandante una comunidad de propietarios de Parla. Se acompaña a la misma instancia firmada por representante de dicha comunidad solicitando anotación preventiva de demanda sobre la referida finca en base a dicha sentencia, de «conforme al art. 42.10 de la Ley Hipotecaria (…) y 727.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
La regulación de la anotación de demanda es limitada y ha sido objeto de estudio y desarrollo por esta Dirección General. En primer lugar, con carácter general, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria señala que «podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real». En su apartado décimo, señalado por el recurrente, incluye «el que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley». En cuanto al documento en cuya virtud debe tomarse la anotación de demanda señala el artículo 43 Ley Hipotecaria que «en el caso del número primero del artículo anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador».
En relación a dicho documento judicial, el artículo 73 de la Ley Hipotecaria expresa que «todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación» y, en este sentido, el artículo 72 de la misma norma dispone que «las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones».
En relación a dicha regulación, la Sentencia del Tribunal Supremo número 828/2008, de 22 de septiembre, afirma: «La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (art. 34 LH) y legitimación (art. 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica».
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