Mediante instancia privada suscrita el día 10 de abril de 2025, que fue presentada en el Registro de la Propiedad de Villanueva de la Serena el siguiente día 22 de abril, causando el asiento de presentación 790 del Diario 2025, se solicita la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa y consiguiente rectificación de su descripción de la registral 5.048 del Ayuntamiento de La Haba, en base a informe de validación gráfica frente a parcelario catastral. Tramitado el expediente regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria fueron formuladas alegaciones por doña C. P. S. y doña A. D. P., titulares de la registral 15.947 del Ayuntamiento de Campanario, oponiéndose a la práctica de la inscripción solicitada por estar resuelta ya la cuestión por sentencia firma dictada en el Juicio Verbal número 255/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena; que el promotor sitúa su finca en las parcela 35 y 46 del polígono 25 de Campanario, algo contradicho por la sentencia que acompaña al escrito de oposición, la cual, además, produce efectos de cosa juzgada; que la finca objeto del procedimiento se sitúa en el Ayuntamiento de La Haba, resultando que la parcela 35 del polígono 25 se sitúa en el término municipal de Campanario; que según la inscripción 1.ª de la registral 5.048 la misma linda al este con el arroyo, siendo que las citadas parcelas 35 y 46 del polígono 25 lindan con otor arroyo, añadiendo que de la nueva descripción que pretende inscribirse la finca pasaría a estar atravesada por un arroyo, cuando de la descripción literaria de la misma no resulta este extremo; señala que la pretensión del promotor del procedimiento también se ha sustanciado ante la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura con resultado negativo, como resulta de los expedientes de subsanación de discrepancias 64412.06/09, 00580764.6/14 y 00504696.6/24; por último, apunta que la pretensión del promotor es contradictoria con el objeto del juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Villanueva de la Serena, pues en aquel se decía que la finca 53.048 se ubicaba íntegramente en la parcela 35 del polígono 25, mientras que ahora la representación gráfica propuesta para la finca la ubica en las parcelas 46 y parte de la parcela 35 del polígono 25.
A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador suspende la inscripción solicitada a la vista de la oposición manifestada, recogiendo la alegación del colindante de que la parcela 35 del polígono 25 es propiedad exclusiva de este último, en base a la aludida sentencia.
El recurrente, en síntesis, sostiene que los colindantes plantean una mera oposición no fundamentada, por no aportar ninguna prueba pericial o informe técnico que acredite de modo fehaciente la invasión que se produce en su finca; que la representación gráfica aportada cumple con los requisitos legales para lograr su inscripción, habiéndose tramitado correctamente el procedimiento y no existiendo solape con otra base gráfica ya inscrita; que la calificación recurrida se limita a recoger la existencia de la oposición planteada, pero no justifica adecuadamente las dudas de identidad; finalmente, en cuanto a la sentencia aportada por los colindantes señala que la misma no se refiere específicamente a la delimitación actual entre ambas fincas, resultando que la finca objeto del procedimiento tiene un historial registral complejo, con segregaciones y agrupaciones que justifican su configuración actual.
El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.
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