Presentado en el Registro Mercantil mandamiento procedente de un Juzgado de lo Mercantil que contiene tanto el auto de declaración de concurso de una sociedad limitada con nombramiento de administrador concursal, como el auto por el que se declara la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, la disolución de la persona jurídica, con cancelación de la hoja registral y cese de la administradora concursal, es objeto de calificación negativa por dos motivos: por un lado porque no resultan la aceptación de la administradora concursal designada con expresión de sus circunstancias personales y, por otro, porque no resulta acreditada la solicitud o práctica de la liquidación de los tributos correspondientes a los actos inscribibles.
La sociedad recurre en los términos que resultan los hechos añadiendo la afirmación de que se ha visto obligada la sociedad a realizar una provisión de fondos que considera ilegal.
Comenzando por esto último, y aun cuando no es propiamente objeto de recurso, esta Dirección General considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «El coste de la publicación en la sección 1.ª del “Boletín Oficial del Registro Mercantil” será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya publicación será gratuita. La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».
Por su parte, el artículo 323.1 del mismo Reglamento dispone lo siguiente: «Los registradores mercantiles, remitirán al Registro Mercantil Central, inmediatamente después de practicar el correspondiente asiento, los datos relativos a las resoluciones judiciales en materia concursal a las que se refiere el artículo 320 que sean suficientes para que, conforme a lo dispuesto por el artículo 390, la información que facilite el Registro Mercantil Central y su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” permitan apreciar el contenido esencial del asiento al que se refieran».
Y todo ello sin perjuicio de que el recurrente si considera que su posición jurídica no ha sido debidamente respetada ejercite ante esta Dirección General o ante cualquier otra instancia que considere oportuna las acciones o iniciativas que tenga por conveniente.
Establecido lo anterior, y por lo que se refiere al primer defecto, la registradora señala la necesidad de que resulte la aceptación de la administradora concursal designada en el auto de declaración de concurso así como sus datos personales. El recurrente entiende, en esencia, que ninguno de dichos requisitos es preciso puesto que se trata de inscribir exclusivamente la cancelación de la hoja registral.
La necesidad de que el administrador concursal designado acepte el cargo está fuera de duda pues así resulta del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
El artículo 28.3 dice así: «En el auto de declaración de concurso, el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración de la masa activa hasta que el administrador o los administradores concursales acepten el cargo».
Y el artículo 66.1 dice lo siguiente: «El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo».
Por otro lado, el administrador debe estar debidamente identificado tal y como resulta del artículo 36.2 del propio texto refundido: «Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales». Identificación que debe llevarse a cabo, en lo que respecta a su inscripción en el Registro Mercantil, con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.
El recurrente sostiene que esta inscripción es innecesaria por cuanto lo que pretende es simplemente la inscripción de la cancelación y cierre de la hoja en el Registro Mercantil.
El principio de tracto sucesivo, en lo que ahora interesa, se encuentra formulada en el artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil que dice así: «Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos»; pero, esta Dirección General ha señalado y matizado que el principio de tracto sucesivo no tiene el mismo significado y alcance que en el ámbito del Registro de la Propiedad, de tal modo que el tracto sucesivo es indispensable respecto de aquellos actos y negocios jurídicos que estén plenamente relacionados, de manera que la inscripción del primero sea requisito indispensable para la inscripción del segundo, pero no en aquellos supuestos que puedan entenderse como autónomos o independientes.
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